Expediente Nº: UP11-V-2012-000345
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.493, domiciliado en el caserío Santa Ana, parcela N° 24, entrada de Guarabao, vía panamericana Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inpreabogado Nº 137.425
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.979, domiciliada en el parcelamiento Las Mercedes, calle principal, entrada por el Hotel Mi Bohío, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, ante identificado, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en contra de la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, ante identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando el demandante que el 25 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en el parcelamiento Las Mercedes, calle principal, entrada por el Hotel Mi Bohío, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo biológico y una hija que fue reconocida durante el matrimonio de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y DALIMAR GABRIELA, actualmente de ocho (8) y veintiún (21) años de edad, respectivamente; señala igualmente que a pocos meses desde que se casaron, parcialmente vivían juntos en el sentido que no convivían diariamente sino ocasionalmente, y tiempo después que nació su hijo, comenzaron a empeorar los problemas y los maltratos verbales, motivo por el cual se vio en la necesidad de marcharse definitivamente de la casa y se fue a vivir en casa de si madre mientras pasaba el tiempo y reanudaba su vida con otra pareja o continuaba solo a fin de evitar problemas mayores con la prenombrada demandada, por cuanto esta en el deber de dar el ejemplo, hasta que pasado los años, tiene su vida realizada con otra pareja y la demandada se ha negado a darle el divorcio. Por todo lo antes expuesto ocurre ante este tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana, DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y se ordenó oír la opinión del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 25 de julio de 2012 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ. Vista la incomparecencia de la parte demandada no fue posible la mediación entre las partes, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se fijó para el día 18 de septiembre de 2012, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante debidamente asistido de abogado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
El 28 de septiembre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 19 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SANDOVAL CARRASCO y ARON JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 12.726.387. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; posteriormente se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio del niño de autos. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho con el auto de fecha 28-08-2012, donde se le notificó a la madre y demandada de autos para que compareciera acompañada del niño a la audiencia y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN MARCEL DORANTE y DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, signada con el Nro. 99, del año 1992, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 05 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente y que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 151, del año 2005, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos AGUSTIN MARCEL DORANTE y DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana YELITZA JOSEFINA SANDOVAL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.372.855, domiciliada en la calle principal de las Mercedes, sector Santa Cruz Nº 17565, estado Yaracuy, ocupación u oficio asistente administrativo. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustín Dorante y Danila Aranguren; Que sabe y le consta que tuvieron y tienen dos (2) hijos: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y Dalimar Gabriela el primero de 8 años y Dalimar Gabriela, mayor de edad; Que saben y les consta que el ciudadano Agustín Marcel Dorante ha sido y es responsable con el deber de cumplir su obligación que por derecho le corresponde a sus hijos, y que aun cuando su hija es mayor de edad, también le ha cumplido, hasta el punto que gozan de todos los beneficios y de seguro por el instituto autónomo de ayuda al funcionario policial del estado Yaracuy, así como el pago de cesta ticket entre otros. Y que en cuanto al régimen de convivencia familiar no, porque ella no permite que el señor Agustín los vea; Que tiene conocimiento que lo que el ciudadano Agustín Marcel dorante escasamente devenga como funcionario policial, apenas le alcanza para su propio sustento, el de su actual pareja con su otro hijo y otros cinco hijos mas con otras parejas que tuvo en el pasado y principalmente para atender a los cuidados de la salud de su madre; Que sabe y le consta que el ciudadano Agustín Dorante tiempo después que nació su hijo, se vio en la imperiosa necesidad de marcharse definitivamente de su hogar y se fue a vivir en casa de su madre mientras pasaba el tiempo y reanudada su vida con otra pareja o continuaba solo a fin de evitar problemas mayores con la prenombrada demandada, ya que él quiso mantener su hogar, pero ella lo saco de su casa, le recogió la ropa en una bolsa de basura y lo saco y el se tuvo que ir; Que sabe y le consta que la demandada Dalila del valle Aranguren Márquez de manera oportunista y orgullosa se ha negado a darle el divorcio al ciudadano Agustín Marcel Dorante, de hecho la ultima citación que le llego la rompió y dijo que no iba asistir aquí; que le constan todos los hechos , por que tiene 8 años conociéndolos ella cuidaba sus hijos, su trato hacia el fue de ventajismo orgulloso, yo no tengo interés alguno en el presente juicio, pero el cumplía con sus deberes de padre y de esposo pero tuvo que irse porque ella lo echo de la casa; Que sabe y le consta que cuando el señor Agustín vivía con su esposa ella no le lavaba no le cocinaba ni cumplía con sus responsabilidades de esposa, él era el que hacia todas esas cosas en la casa, mientras estuvo con ella él cumplió cabalmente con sus obligaciones y con mas, pues el lavaba, cocinaba incluso le guardaba la comida a ella.
2.- Ciudadano ARON JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.726.387, domiciliado en la urbanización Flaminio Cordido, avenida 6 entre calles 5 y 6 casa Nº 10, Guama estado Yaracuy, mi ocupación u oficio es funcionario policial. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustín Dorante y Dalila Aranguren desde hace bastante tiempo; Que sabe y le consta que tuvieron y tienen dos (2) hijos: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y Dalimar Gabriela y que la niña es mayor de edad y el niño tiene 8 años; Que sabe y le consta que el ciudadano Agustín Marcel Dorante ha sido y es responsable con el deber de cumplir su obligación que por derecho les corresponde a sus hijos, y que aun cuando su hija es mayor de edad, también le ha cumplido, hasta el punto que gozan de todos los beneficios y de seguro por el instituto autónomo de ayuda al funcionario policial del estado Yaracuy, así como el pago de cesta ticket entre otros, aun cuando la mayor ya tiene un hijo; Que sabe y le consta que lo que el ciudadano Agustín Marcel dorante escasamente devenga como funcionario policial, apenas le alcanza para su propio sustento, el de su actual pareja con su otro hijo y otros cinco hijos mas con otras parejas que tuvo en el pasado y principalmente para atender a los cuidados de la salud de su madre y lo sabe por que él también es funcionario policial; Que sabe y le consta que el ciudadano Agustín Dorante tiempo después que nació su hijo, se vio en la imperiosa necesidad de marcharse definitivamente de su hogar y se fue a vivir en casa de su madre mientras pasaba el tiempo y reanudada su vida con otra pareja o continuaba solo a fin de evitar problemas mayores con la prenombrada demandada, todo ello por lo problemática que era la señora, su esposa; Que sabe y le consta que la demandada Dalila del valle Aranguren Márquez de manera oportunista y orgullosa se ha negado a darle el divorcio al ciudadano Agustín Marcel Dorante, ya que él en varias oportunidades ha tratado de divorciarse de ella y ella no ha atendido a los llamados que se le han hecho de aquí del tribunal; Que sabe y le consta que cuando el señor Agustín dorante vivía con la ciudadana Dalila Aranguren, ella no le lavaba, no le cocinaba, que había un abandono de las obligaciones de ella como esposa hacia el, por lo que él tuvo que irse a la casa de su madre porque ella no le lavaba, no le cocinaba, no cumplía con sus responsabilidades de esposa; Que le constan los hechos narrados. Por que él los conoce desde un año después que se hicieron pareja ella, siempre ha sido problemática después que nació la hija y el hijo, siempre han tenido problemas por el carácter de ella, es muy polémica, y cuando el ha solicitado el divorcio ella se ha negado solo por orgullo.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito favorable de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo tenga hijos menores y por ser su último domicilio conyugal el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 25 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en el parcelamiento Las Mercedes, calle principal, entrada por el Hotel Mi Bohío, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo biológico y una hija que fue reconocida durante el matrimonio de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y DALIMAR GABRIELA, actualmente de ocho (8) y veintiún (21) años de edad, respectivamente; que pocos meses desde que se casaron, parcialmente vivieron juntos en el sentido que no convivían diariamente sino ocasionalmente, y tiempo después que nació el hijo, comenzaron a empeorar los problemas y los maltratos verbales, motivo por el cual se vio en la necesidad de marcharse definitivamente de la casa y se fue a vivir en casa de su madre mientras pasaba el tiempo y reanudaba su vida con otra pareja o continuaba solo a fin de evitar problemas mayores con la prenombrada demanda, por cuanto esta en el deber de dar el ejemplo, hasta que pasado los años, tiene su vida realizada con otra pareja y la demandada se ha negado a darle el divorcio. Por todo lo antes expuesto ocurre ante este tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana, DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente. Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos YELITZA JOSEFINA SANDOVAL CARRASCO y ARON JOSE GARCIA, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el cumplimiento de sus obligaciones y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.493, domiciliado en el caserío Santa Ana, parcela N° 24, entrada de Guarabao, vía panamericana Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.979, quien puede ser localizada en el parcelamiento Las Mercedes, calle principal, entrada por el Hotel Mi Bohío, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de junio del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 99. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos AGUSTIN MARCEL DORANTE y DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre Vladimir Gabriel. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida de su hijo. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) quincenales, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) mensuales, mas la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 BS.) en cesta ticket, en el mes de Septiembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 BS.), para útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; En cuanto a gastos por médico, medicinas y vitaminas que necesite el niño, dichos gastos serán compartidos entre ambos progenitores por partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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