Expediente Nº: UP11-V-2011-000671
DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.801, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 7 y 8 casa N° 7-23 sector Zumuco, San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.373, domiciliada en la Urbanización Los Sauces II, calle 4, casa Nº C-17, municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, ante identificado, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que el solicitante alegó que tiene bajo sus cuidados a sus sobrinos, proporcionándoles obligación de manutención y cubriendo todas las necesidades que éstos generan, además de darles cariño y afectos los cuales necesitan para un desarrollo integral pleno, de igual manera, indicó que como tío materno asumió tal responsabilidad motivado a que los mismos no tiene establecida filiación paterna, y él los representa en sus actos civiles. Por otra parte, refirió el solicitante que como no tiene descendencia y vive en el mismo hogar que la progenitora de sus sobrinos y su madre, está en la disposición de ejercer su responsabilidad de crianza.
Igualmente manifiesta el demandante, que le ha brindado a sus sobrinos todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando muy pendiente del control pediátrico, medicamentos que han necesitado y está dispuesto a continuar garantizándole a los niños la estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad, ya que junto a su progenitora le proporcionan a los niños, una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente y ellos lo ven como figura paterna. Por todas esas razones solicita la colocación familiar de sus sobrinos de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, asimismo, oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Riela al folio 14 del expediente, oficio emanado de los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante el cual manifestaron que en encuentro sostenido con los ciudadanos VANESSA CAMACHO y ANDY CAMACHO, en fecha 24 de enero de 2012, se constató que los niños de autos residen junto a su madre biológica, y su tío materno quien es el solicitante en la presente causa, y lo que desea su tío es que sus sobrinos disfruten de los beneficios que él posee derivados de su trabajo.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 20 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2012, se hizo constar que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial los ciudadanos ANDY CAMACHO y VANESSA CAMACHO, a manifestar lo que a bien tuviesen en cuanto a lo expuesto por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, en oficio de fecha 24 de enero de 2012.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido en fecha 10 de abril de 2012, el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se hizo constar que compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada. Por último, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó hacer comparecer a los niños de autos, a la audiencia de juicio a objeto de oír su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a su madre, ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que estuvo presente la demandada, ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO y la Licda. Nohelia Ruiz, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la demandada, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, representante de los niños de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la Trabajadora Social Licda. Nohelia Ruiz. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada, cursante a los folios 38 y 39 del expediente.
Consideradas las pruebas documentales presentadas y lo expuesto por las partes y la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, en el momento de dictar el dispositivo la juez, considero que surgieron en la audiencia nuevos alegatos que se presumen surgieron durante el proceso y que anteriormente en la audiencia preliminar no se tuvo conocimiento de ellos, por lo que en aras al interés superior de los niños de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, 450 literal “i”, “j” y “k” en concordancia con el artículo 484 eiusdem, en aras de dictar una sentencia en beneficio de los niños de autos y para el mejor esclarecimiento de la verdad y como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva se acordó: Primero: la realización y evacuación de la prueba de experticia, relacionada con la realización del informe integral, tanto a la parte actora, ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, como a la parte demandada, ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, así como a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para lo cual se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; Segundo: Visto que falta el medio de prueba requerido por este tribunal y a solicitud de la representación fiscal de este estado, se suspendió la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se acordó fijar por auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguiente a que conste el informe solicitado, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Del folio 53 al 62 del expediente corre inserto informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección a los ciudadanos ANDY JOSE CAMACHO, VANESSA ANDREINA CAMACHO y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó el día 23 de octubre de 2012, fecha para la reanudación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual fue suspendida en audiencia de fecha 22 de mayo de 2012.
Siendo la oportunidad de la reanudación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que estuvo presente la demandada, ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, el Licdo. Ender Osorio, trabajador social y el Psicólogo Diego Cárdenas adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la demandada, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, representante de los niños de autos y al Licdo. Ender Osorio, trabajador social y el Psicólogo Diego Cárdenas, para que expresaran su opinión solo en cuanto a la prueba de experticia, informe integral realizado a las partes por los miembros del equipo multidisciplinario, el cual fue debidamente incorporado por el tribunal a la audiencia de juicio, todo de conformidad con el artículo 484 de la Lopnna. Quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda SIN Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado y por este tribunal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 82, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 566 del año 2006, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Oficio N° EMD 14/12, de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, esta juzgadora, aprecia el contenido del referido oficio, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando valor probatorio, y en el cual informan que mediante encuentro sostenido con los ciudadanos VANESSA CAMACHO y ANDY CAMACHO, en fecha 24 de enero de 2012, se constató que los niños de autos residen junto a su madre biológica, y su tío materno quien es el solicitante en la presente causa, y que él lo que desea es que sus sobrinos disfruten de los beneficios que él posee derivados de su trabajo.
PRUEBA SOLICITADA E INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.
PRUEBA DE INFORME: UNICO: Informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los ciudadanos ANDY JOSE CAMACHO, VANESSA ANDREINA CAMACHO y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. ANDY JOSE CAMACHO, VANESSA ANDREINA CAMACHO y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 54 al 62 de este expediente; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del Sr. Andy Camacho, no se evidenciaron psicopatología alguna.
Que para el momento de la entrevista de la Sra. Vanessa Camacho no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan asumir el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de cumplir su rol materno, por lo que se instó a la Sra. Vanessa Camacho que mejore sus condiciones laborales de manera que le permita compartir mas tiempo con sus hijos y brindar estabilidad y bienestar. En cuanto a las evaluaciones la niña Wendy de los Ángeles en el ámbito afectivo demostró una mayor vinculación con su tío Andy Camacho, sin embargo señalaron que son evidentes los nexos afectivos con su madre biológica por tanto la relación materno- filial, se da de manera positiva.
Señalaron como punto importante los profesionales, que dentro de la dinámica familiar que se desarrolla en el presente caso, no se evidencian elementos de riesgo o argumentos que pudieran proseguir el curso y la naturaleza de esta causa en razón a su procedencia legal como colocación familiar. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y la letra “k” del articulo 450 eiusdem, sobre la libre convicción razonada.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, en beneficio de los niños WENDY DE LOS ANGELES y OSCAR ANDRES, en contra de la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, de sus sobrinos, en virtud de que tiene bajo sus cuidados a sus sobrinos, a quienes proporciona manutención, cubre sus necesidades, además les da cariño, afectos que necesitan para un desarrollo integral pleno, de igual manera, asumió tal responsabilidad motivado a que los niños no tiene establecida su filiación paterna, y por cuanto no tiene descendencia y vive en el mismo hogar que la progenitora de sus sobrinos, que se encuentra en la disposición de ejercer la responsabilidad de crianza de los niños.
Igualmente, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindar a los niños de autos un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de los niños.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela; y
c) Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el caso de marras, se observó que la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, madre de los niños de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de sus hijos, que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siempre han vivido con su madre, abuela materna y tío materno (solicitante de la colocación) y que según lo dicho por la madre de los niños en la elaboración del informe integral, hacen 8 meses aproximadamente que no vive en el hogar de residencia donde se encuentran los niños actualmente, sin embargo reside en esta misma jurisdicción los días de semana de lunes a viernes en la vivienda de un familiar, prima materna, por motivos laborales y que comparte con sus hijos los días sábados y domingos pernoctando junto a ellos.
Siendo el caso, que según oficio emanado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, (F. 14), señalaron que la parte actora ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, solicitó la Colocación Familiar de sus sobrinos, con el objeto de que éstos disfruten de los beneficios que él posee derivados de su trabajo y en la exposición dada por la Lcda. Nohelia Ruiz, trabajadora social adscrita a este Circuito de protección en la audiencia de juicio de fecha 22-05-2012, la misma señaló: “Cuando me entreviste con la señora VANESSA ANDREINA CAMACHO, ella me dijo que era la madre de los niños y me dijo que mi hermano me ayuda y que trabaja en la Fiscalia y ella me dijo que ella cuidaba a sus hijos y que ella vivía con ellos, entonces les explique que no era colocación familiar sino un justificativo de perpetua jurisdicción y la entrevista fue en el equipo, y la prueba que tengo es su palabra y mi palabra, y ella me dijo que ella vivía con los niños y que su hermano la ayudaba económicamente y le pregunte donde trabajaba su hermano y me dijo en la Fiscalia, y la colocación no se puede dar. “
Igualmente en la audiencia de juicio de fecha 23 de octubre de 2012, el Psicólogo Diego Cárdenas en cuanto al informe integral practicado a las partes y a los niños de autos manifestó: “buenos días, nosotros somos profesionales de carrera, esa evaluación se hizo de manera objetiva, no se sugestiono a nadie, las preguntas están previamente estructuradas, orientamos a la madre y le dijimos que mas adelante podría mejorar su situación laboral para que asuma su responsabilidad como madre, las conclusiones fueron objetivas, el señor Andy tiene las condiciones para tener a los niños pero se le insta a la madre para que asuma su responsabilidad, existe un vinculo materno filial, los niños dicen que están aproximadamente 6 horas, porque la madre se va para casa de un familiar y posteriormente a valencia. Es todo.” Seguidamente se le dio el derecho de palabra al trabajador social del equipo multidisciplinario de este Circuito Licdo. Ender Osorio quien manifestó: “buenos días, en el área social no se pudo determinar las condiciones físico ambientales ni del demandante ni de la demandada en que viven, porque al momento de la visita domiciliaria se encontró distorsión en los relatos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, las evaluaciones son previamente estructuradas, ya están establecidas para este tipo de casos, se busca es la verdad y la certeza de lo que se esta solicitando, las dos visitas domiciliarias que se realizaron a las partes fueron infructuosas, en una oportunidad en la casa de la parte demandada señalaron que no podían dar información y en la casa de la parte solicitante tampoco colaboraron ni dieron información ni nos permitieron constatar las condiciones físico ambientales en que se encontraba el inmueble donde habitan. Por lo antes expuesto no se pudo determinar tales condiciones físicos ambientales.”
I Aunado a ello el informe integral realizado a las partes y a los niños de autos por los miembros del equipo multidisciplinario de este circuito, (F. 54 al 62) señaló que según lo manifestado por la progenitora de los niños de autos, para la fecha de la realización del informe mayo 2012, señaló que 8 meses aproximadamente que no vive en el hogar de residencia donde se encuentran los niños actualmente, sin embargo reside en esta misma jurisdicción los días de semana de lunes a viernes en la vivienda de un familiar, prima materna, por motivos laborales y que comparte con sus hijos los días sábados y domingos pernoctando juntos, madre e hijos en el hogar de convivencia, por su parte el demandante refirió que los niños comparten con la madre eventualmente cuando la misma visita el hogar de residencia y convivencia actual de los niños y su familia de origen.
Que los niños son cuidados y atendidos diariamente por su abuela materna, quien a su vez es la representante escolar de los mismos, mientras que su tío Andy, se ocupa y encarga de la manutención y de la asistencia a las actividades académicas y escolares, que el traslado de los niños a la escuela es por parte de su abuela materna.
Que la madre de los niños, laboralmente se desempeña como ayudante promotora en una cooperativa de comercio y promoción de servicios y productos de vialidad, además se desempeña como domestica en casa de familia a destajo, y según lo manifestado por ella, vive desde el me de diciembre de 2011, en el hogar de su prima materna.
Que las condiciones físico ambientales de convivencia de los ciudadanos Vanessa Camacho y Andy Camacho, no se pudieron conocer ni determinar por cuanto para el momento del traslado de la visita domiciliaria en 2 oportunidades, no permitieron el acceso por cuanto no se encontraban en dichos hogares los ciudadanos Vanessa y Andy.
En sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del Sr. Andy Camacho, no se evidenciaron psicopatología alguna.
Que para el momento de la entrevista de la Sra. Vanessa Camacho no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan asumir el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de cumplir su rol materno, por lo que se instó a la Sra. Vanessa Camacho que mejore sus condiciones laborales de manera que le permita compartir más tiempo con sus hijos y brindar estabilidad y bienestar. En cuanto a las evaluaciones la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el ámbito afectivo demostró una mayor vinculación con su tío Andy Camacho, sin embargo señalaron que son evidentes los nexos afectivos con su madre biológica por tanto la relación materno- filial, se da de manera positiva.
Señalaron como punto importante los profesionales, que dentro de la dinámica familiar que se desarrolla en el presente caso, no se evidencian elementos de riesgo o argumentos que pudieran proseguir el curso y la naturaleza de esta causa en razón a su procedencia legal como colocación familiar.
Asimismo se evidencia de las actas del expediente, específicamente en el escrito libelar, que refirió el solicitante que como él no tiene descendencia y vive en el mismo hogar que la progenitora de sus sobrinos y su madre, está en la disposición de ejercer la responsabilidad de crianza, con lo que se demuestra que la pretensión del solicitante es la colocación de sus sobrinos, para seguirlos ayudando económicamente, ya que ha sido la abuela materna la que se ha ocupado de los cuidados de los niños de autos, cuando la madre no se encuentra presente en el hogar, y lo que se pudo observar que según el informe integral, los niños son cuidados y atendidos diariamente por su abuela materna, quien a su vez es la representante escolar de los mismos, mientras que su tío Andy (solicitante) se ocupa y encarga de la manutención y de la asistencia a las actividades académicas y escolares, el traslado de los niños a la escuela también es por parte de su abuela materna.(F.56, 57), ya que el solicitante se desempeña como oficinista en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, con un horario de trabajo de 8:00am a 4:00pm, lo cual lo limitaría en caso de otorgársele la colocación familiar, para ejercer la responsabilidad de crianza de sus sobrinos.
En relación a las colocaciones familiares, cuyo objetivo fundamental se desvía en la búsqueda solo de beneficios económicos, se ha visto que la delegación de la responsabilidad de crianza no se produce efectivamente, la medida es utilizada como una ficción jurídica, para que el niño, niña o adolescente de que se trate pueda disfrutar de beneficios, tales como pólizas de seguros, atención médica, primas y otros, los cuales corresponden a la persona seleccionada para otorgarle la medida. Significando entonces, que la responsabilidad de crianza efectivamente la ejerce uno o ambos padres y el tercero solo es el guardador en “el papel”, lo cual desvirtúa la finalidad de la colocación familiar que no es otra que otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y viviendo los niños de autos actualmente con su abuela materna y su tío materno (solicitante de la colocación) y la madre ciudadana Vanessa Camacho, quien pernocta con sus hijos en el hogar de la abuela materna los fines de semana, y la cual, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan asumir el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de cumplir su rol materno, por lo que se le insta a que mejore sus condiciones laborales de manera que le permita compartir más tiempo con sus hijos y brindar estabilidad y bienestar, pudiendo el tío materno solicitante, colaborar económicamente con los gastos de su sobrinos, si su hermana no cuenta con los recursos económicos suficientes para ello, pudiendo la madre de los niños, demandar la filiación paterna de sus hijos, para luego exigir el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre de los niños de autos, al cual tienen derecho; por lo que otorgar la colocación familiar solicitada, sería desvirtuar la finalidad de la institución, teniendo la madre de los niños de autos, las condiciones que hacen posible la protección de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad de los referidos niños desde su nacimiento y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza de sus hijos, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, que en este caso aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen nuclear, es decir con su madre.
Igualmente de la opinión de los niños de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” manifestó “Mi mamá vive en los sauces II, que queda cerca de Macdonall, aquí en San Felipe, yo vivo con mi tata y mi tío Andy, mi mamá se la pasa viajando y por eso no vive conmigo mi ropa y los uniformes me los compra mi tío Andy, mi mamá cuando no está viajando es que está conmigo, yo no conozco a mi papá.” y OSCAR ANDRES CAMACHO señaló: ” Yo vivo con mi tío Andy y mi abuela, mi mamá se la pasa viajando para Caracas por que ella trabaja limpiando casas y cuidando niños, cuando ella viene se queda a que mi tía Marta que vive en la Ascensión, mi mamá cuando no está viajando es que está conmigo, y a veces me da plata, yo no conozco a mi papá.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.38,39) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimientos. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación del Ministerio Público, actuando en representación de los niños de autos, manifestó: “Ciudadana jueza, la finalidad de la presente colocación familiar no es desvirtuar el sentido de la misma, y como fiscal se cual es la finalidad de la misma, y la solicitud de esta es que la señora VANESSA por su trabajo no puede hacerse cargo de sus hijos y como su hermano ANDY es quien se ha ocupado de sus sobrinos y es la única figura paterna que los niños han tenido, porque a veces la señora VANESSA a veces no esta presente y lo que solicito es que su hermano ejerza esa representación paterna, la finalidad de esta es si los niños se ayudan o no se ayudan, en tal sentido solicito a usted se sirva realizar el informe integral pleno en el hogar del ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, si lo considera pertinente, sino que declare con lugar la presente colocación familiar, por cuanto no se esta desvirtuando la institución de la colocación familiar, entonces se deja a usted a consideración tome la decisión que considere pertinente“.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano ANDY JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.801, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 7 y 8 casa N° 7-23 sector Zumuco, San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.373, domiciliada en la calle 2 entre avenidas 7 y 8 casa N° 7-23 sector Zumuco, San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia la ciudadana VANESSA ANDREINA CAMACHO, madre de los niños de autos, seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:07am.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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