Expediente Nº: UP11-V-2012-000226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.899.546, con domicilio procesal en la avenida 8 con esquina de la calle 11; edificio López Ortega, piso 2; oficina Nº 5, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.828, domiciliado en la Urbanización Mangos II, calle 4; casa Nº F-18; en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, ante identificada, asistida por la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225, en contra del ciudadano FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 18 de marzo de 2000 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mangos II, calle 4; casa Nº F-18; en el municipio Independencia del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que comenzaron a generarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su conducta, ha causado una situación de difícil compresión, cuando empezó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, en continua contienda, discusiones a diario, insultos hacia su persona, conducta esa que se repetía cada vez mas seguida, haciendo más difícil la vida en común, hasta que en fecha 31-12-2010, en la casa donde habitaban comenzó a pelear, a gritar y agredirla verbalmente, empujándola fuertemente y procedió a sacar del cuarto sus cosas personales y las de ella las lanzaba al suelo, en presencia de su hija, hasta que se fue de la casa durando fuera de ella dos meses, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, desatendiendo sus deberes para con el hogar y su persona. Que en muchas oportunidades trato de solventar la situación, por el bien de ambos y de la niña, procurando un hogar lleno de amor, sin embargo, no fue posible y la situación fue más allá de los limites, al punto de faltar el respeto, maltratos físicos y verbales, que desde el mes de octubre de 2010, su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes maritales, apartándose de su habitación, sin ninguna justificación, impidiéndole cualquier tipo de comunicación por que le retiro el habla, para convertirse en un enemigo dentro de su casa, incurriendo en incumplimientos graves, injustificados y de forma intencional, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a la niña de autos, se aperturó cuaderno de medidas y se acordaron medidas provisionales.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 30 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes.
El 14 de junio de 2012, la demandante otorgo Poder Apud Acta a la abg. MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y de la representación fiscal, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se logro la mediación entre las partes. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fijó para el día 27 de junio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 8 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, para que comparezca con la niña de autos a fin de oír su opinión.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, de dejó constancia que las partes no ejercieron recusación alguna. Asimismo se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia oral, pública y contradictoria se realizará el día viernes 19 de octubre de 2012 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, debidamente representada por su apoderado judicial MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225, Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos comparecieron los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGEL ALEXIS MANRIQUE PEREZ, se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ y FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, distinguida con el Nº 34, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela al folio 7 del presenta asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO y YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada com el N° 622, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy la cual riela al folios 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO y YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- OSWALDO RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.458, domiciliado en la avenida 7 entre calles 7 y 8, Chivacoa, estado Yaracuy , ocupación u oficio Agricultor, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yamilet Montilla y Freddy Navea; porque viven en la calle 4 urb los mangos 2, y el señor es el esposo de ella; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Yamilet Montilla porque él es vecino de ellos durante varios años; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea en varias oportunidades discutía en publico y utilizando expresiones inadecuadas y con lenguaje soez sin importarle el lugar y la presencia de otras personas ajenas a la relación frente a su hija y otros familiares, ya que varias veces lo escuchó y lo vio maltratando a la señora, con groserías exageradas que no se le dicen a una dama y que le da pena repetirlas; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea en forma frecuente le proporcionaba maltratos intelectuales a su cónyuge Yamilet Montilla y lo vio maltratándola y una vez se cayo la señora, y hasta se raspo el codo; Que sabe y le consta que la ciudadana Yamilet Montilla, en varias oportunidades tuvo que irse a casa de su tía o algún otro familiar por las continuas discusiones y problemas con su esposo Freddy Navea, que la vio varias veces llorando y montándose en un taxi con su hija, después de discusiones con su esposo; Que el ciudadano Freddy Navea le decía ha su esposa Yamilet Montilla con el debido respeto las palabras fueron eres una maldita, una sucia, pareces una mona, maldigo el día que me case contigo entre otras; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea no cumplía cabalmente con las obligaciones naturales como esposo de la ciudadana Yamilet Montilla, ya que cuando llegaba a la casa llegaba peleando, los gritos se escuchaban afuera, no hay armonía como esposos, no cumple como esposo, trata a la señora Yamilet Montilla como si ella fuera un animal; Que sabe y le consta que desde hace tiempo existe una separación entre la ciudadana Yamilet Montilla y su esposo Freddy Navea, porque ella sale a trabajar y el también y cuando él llega se alborota el aceite con el vinagre. Que el motivo por el cual fue llamado en calidad de testigo a la presente causa es por el procedimiento de divorcio y separación de ese matrimonio. Que no tiene ningún vínculo familiar, afín o de amistad intimo con la ciudadana Yamilet Montilla; Que no tiene interés en el resultado del presente juicio; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea no cumple como padre su obligación con su hija adolescente, porque una persona que maltrata a su esposa delante de su hija, no cumple, porque le esta generando es un terror a la hija.
2.- ANGEL ALEXIS MANRRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.081.800, domiciliado en la calle 6 sector La Manga, casa 0-46, Boraure Municipio Trinidad, estado Yaracuy, mi ocupación taxista, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yamilet Montilla y Freddy Navea, porque como taxista les he hecho varias carreras y en oportunidades a una tía de ella, que vive ahí mismo en los mangos; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Yamilet Montilla; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea en varias oportunidades discutía en publico y utilizando expresiones inadecuadas y con lenguaje soez sin importarle el lugar y la presencia de otras personas ajenas a la relación frente a su hija y otros familiares, le pegaba la maltrataba le decía gorda fea, ridícula, ya no te quiero, un día la empujo y en presencia de su hija, un día la busque en la tarde porque se sentía nerviosa y la tía de ella me llamo para que le hiciera una carrera a ella porque no aguantaba, le dije que si quería que la llevara a un centro asistencial para que la examinaran; Que sabe y le consta que el ciudadano Freddy Navea en forma frecuente le proporcionaba maltratos intelectuales a su cónyuge Yamilet Montilla, le pegaba, la maltrataba le gritaba; Que sabe y le consta que la ciudadana Yamilet Montilla, en varias oportunidades tuvo que irse a casa de su tía o algún otro familiar por las continuas discusiones y problemas con su esposo Freddy Navea; Que sabe y le consta que las palabras o expresiones que le oía de parte del ciudadano Freddy Navea hacia su esposa Yamilet Montilla eran, eres una maldita una sucia pareces una mona, maldigo el día que me case contigo entre otras; Que sabe le consta que desde hace tiempo existe una separación entre la ciudadana Yamilet Montilla y su esposo Freddy Navea; Que sabe que el motivo por el cual fue llamado en calidad de testigo a la presente causa es el divorcio por la separación entre ellos; Que no tiene vínculo familiar, afín o de amistad intima con la ciudadana Yamilet Montilla; Que no tiene interés en el resultado del presente juicio.
Testimoniales estas las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio alegadas por la cónyuge demandante y así se declara.
Se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada, quien manifestó:” …es mejor que mis padres se divorcien por que ellos pelean mucho, mi papá vive en mi casa pero dijo que este fin de semana se muda.”
En las conclusiones de las partes la apoderada judicial de la demandante, solicitó se declare Con lugar la demanda en base a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto dichas causales quedaron demostradas con las declaraciones de los testigos y que se fijen las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos de la misma forma como fueron establecidas en el libelo de la demanda.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, señaló que comenzaron a generarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su conducta, ha causado una situación de difícil compresión, cuando empezó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, en continua contienda, discusiones a diario, insultos hacia su persona, conducta esa que se repetía cada vez mas seguida, haciendo mas difícil la vida en común, hasta que en fecha 31-12-2010, en la casa donde habitaban comenzó a pelear, a gritar y agredirla verbalmente, empujándola fuertemente y procedió a sacar del cuarto sus cosas personales y las de ella las lanzaba al suelo, en presencia de su hija, hasta que se fue de la casa durando fuera de ella dos meses, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, desatendiendo sus deberes para con el hogar y su persona. Que en muchas oportunidades trato de solventar la situación, por el bien de ambos y de la niña, procurando un hogar lleno de amor, sin embargo, no fue posible y la situación fue más allá de los limites, al punto de faltar el respeto, maltratos físicos y verbales, que desde el mes de octubre de 2010, su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes maritales, apartándose de su habitación, sin ninguna justificación, impidiéndole cualquier tipo de comunicación por que le retiro el habla, para convertirse en un enemigo dentro de su casa, incurriendo en incumplimientos graves, injustificados y de forma intencional, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“(…) DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE (…)”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos OSWALDO RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ Y ANGEL ALEXIS MANRIQUE PEREZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de la testigo al señalar que el ciudadano FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, profería continuamente ofensas, insultos y maltratos a la ciudadana YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YAMILET COROMOTO MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.899.546, con domicilio procesal en la avenida 8 con esquina de la calle 11; edificio López Ortega, piso 2; oficina Nº 5, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.828, domiciliado en la Urbanización Mangos II, calle 4; casa Nº F-18; en el municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de marzo del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 34. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será siempre tomando en cuenta la opinión de la niña de autos y será los fines de semana, todos los sábados con la madre y todos los domingo con el padre y un fin de semana al mes con el padre; y en las vacaciones de agosto y diciembre 8 días de cada mes compartirá la niña con su padre. En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de útiles escolares y uniformes. Para el mes de diciembre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas con la admisión de la demanda, porque este fallo fija la definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) día del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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