Expediente Nº: UP11-V-2012-000156

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.434, domiciliado en la calle 3 (principal) casa S/N Bolivariana III, sector Sabanita III de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JUDITH YEPEZ GONZALEZ y OBISMAR PUERTA LISCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.185 y 126.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.481, domiciliado en la calle 3 casa S/N Bolivariana III, sector Sabanita III de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, ante identificada, representada por su apoderada judicial abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.185, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que en fecha 18 de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal casa S/N, Bolivariana III sector de Sabanita III de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en los inicios de su matrimonio fue de entera normalidad pero los últimos años comenzó a tener graves desavenencias y un día del mes de octubre del año 2011, sin ningún tipo de aviso su cónyuge abandonó el hogar que habían constituido, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial.
La demanda fue admitida, en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se dictaron medidas provisionales y se acordó oír a los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 12 de abril de 2012, fijar para el día 27 de abril de 2012 a las 1:30 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Al folio 22 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, asistido por las abogadas JUDITH YEPEZ GONZALEZ y OBISMAR PUERTA LISCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.185 y 126.887, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a las referidas abogadas para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 27 de abril de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, asistida de abogado de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza Temporal abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA.
Al folio 31 del expediente, se hizo constar que a partir del día 28 de junio de 2012, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, por último, se fijó para el día 19 de julio de 2012, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observa que solo la parte demandante presentó su escrito de pruebas, la parte demandada no contesto ni presento pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante, representada por su apoderada judicial abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.185, asimismo, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Suplente abogada Pilar Valverde y se fijó para el día 02 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento a las partes que deberán comparecer con los niños de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 02 de octubre de 2012 a las 2:00pm.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna.
A los folios 49 y 50 del expediente corren insertas las opiniones de los niños de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas JUDITH YEPEZ GONZALEZ y OBISMAR PUERTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.185 y 126.459respectivamente. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO, ni la representación fiscal, de los testigos materializados ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA, YOLEIDA YAMILETH CASTILLO LUGO, MIRIAM JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, LUBIMAR GRACIELA PUERTA PERAZA y MARIA ELENA PEREZ BASTIDAS, solo comparecieron las ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA y MARIA ELENA PEREZ BASTIDAS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.185, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio. Por acta separada se oyó la opinión de los niños de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO y JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO plenamente identificados en autos, distinguida con el Nº 122, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Actas de nacimientos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con los Nros. 193 y 343 de los años 2005 y 2002 respectivamente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños y los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO y JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.748, domiciliada en la calle 17 entre carreras 13 y 14 casa S/N, municipio Peña del estado Yaracuy, ocupación u oficio docente; quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO y ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO; Que tiene conocimiento que los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO y ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO. Vivían en Sabanita, Bolivariana III calle 3; Que sabe y le consta que el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO abandonó el hogar que había conformado con la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, en el mes de octubre de 2011; Que tiene conocimiento de los motivos por los que el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO abandonó el hogar que había conformado con la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, el cual es por que discutían mucho y un día de octubre de 2011 él decidió irse; Que sabe que tuvieron dos hijos de nombre Yetzabeth Coromoto y Angel Abraham Sánchez Sánchez ; y que le consta todo lo que acaba de exponer porque son colegas y compañeros de trabajo y los conozco y presencie el momento cuando se fue de la casa el señor Juan Sánchez así como todos los problemas.

2. La Ciudadana MARIA ELENA PEREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.984.847, domiciliada en el Sector La Montañita II, calle 6, casa S/N, municipio Peña del estado Yaracuy, ocupación u oficio docente quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó; , Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO y ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO; Que tiene conocimiento de la dirección donde vivían los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO y ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO, la cual es Bolivariana III calle 3, Sabanita, municipio Peña del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO abandonó el hogar que había formado con la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO; Que los motivos por los cuales el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO abandonó el hogar que había conformado con la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, fue por discusiones y en octubre de 2011 abandonó el hogar y no ha vuelto; Que de esa unión nacieron dos hijos de nombres Ángel Abraham y Yetzabeth Coromoto; Que le consta todo lo que acaba de exponer porque son compañeros de trabajo de ambos y también vio cuando él se fue de la casa, estuvo allí presente; Que presenció alguna discusión entre los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO y ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO, en enero de 2011 en una celebración pública.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
Se declaran desierto las testimoniales de las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.091, la ciudadana LUBIMAR GRACIELA PUERTA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.017 y la ciudadana YOLEIDA YAMILETH CASTILLO LUGO, por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir niños dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 18 de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal casa S/N, Bolivariana III sector de Sabanita III de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en los inicios de su matrimonio fue de entera normalidad pero los últimos años comenzó a tener graves desavenencias y un día del mes de octubre del año 2011, sin ningún tipo de aviso abandonó el hogar que habían constituido, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, fundamentando su demanda en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL GAVIDIA y MARIA ELENA PEREZ BASTIDAS, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.434, domiciliado en la calle 3 (principal) casa S/N Bolivariana III, sector Sabanita III de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, representada por sus apoderadas judiciales abogadas JUDITH YEPEZ GONZALEZ y OBISMAR PUERTA LISCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.185 y 126.887, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.481, domiciliada en la calle 3 casa S/N Bolivariana III, sector Sabanita III de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de agosto del año 2000, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según acta Nº 122. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, es decir en cualquier momento del día, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudios y comida de los niños, y la madre deberá permitir esas visitas. En cuanto a las vacaciones escolares y fiestas navideñas, ambos progenitores decidirán con quien pasaran dichas vacaciones, oyendo previamente la opinión de los niños. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) quincenales. En el mes de septiembre de cada año, aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre de cada año, por concepto de ropas y gastos propios de la época decembrina, aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como: medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. Cúmplase con lo ordenado.-SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez