Expediente Nº: UP11-V-2012-000078

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.011, domiciliado en la Urbanización Iracoy, calle 4, casa Nº 18, San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FREDITZA COROMOTO OROPEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.471, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, frente a Broster King, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA MELENDEZ, ante identificado, en beneficio de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por el abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana FREDITZA COROMOTO OROPEZA PEREZ, ante identificada, mediante el cual manifiesta que ofrece para la obligación de manutención de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en efectivo. Para el mes de septiembre ofrece la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en cuanto al mes de diciembre ofrece aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), de igual manera manifiesta que asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta medica, medicamento, así como la ropa y calzados, ofrecimiento que hace en base a la capacidad económica que tiene, debido al ingreso que obtiene como taxista Manifiesta que en varias oportunidades ha tratado de conversar con la madre de sus hijos no pudiendo llegar a ningún acuerdo posible.
Que a los fines de garantizar el interés superior de sus hijos, a tener un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se ordene aperturar una cuenta bancaria a nombre de sus hijos para depositarle mensualmente su obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó oír al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en su oportunidad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 23 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 03 de abril de 2012 a las 1:30 p.m. Por cuanto en fecha 03 de abril de 2012, fue decretado día no laborable, mediante circular Nº 012-2012, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación para el día martes 24 de abril de 2012, a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION
El 24 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. La parte demandante solicito se continuara el proceso. Vista la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió al acto ni justifico su inasistencia, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo se acordó abrir una cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario para que sean depositadas las cantidades una vez acordadas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se acordó fijar para el día 24 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Katiuska Pérez, por cuanto previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo e Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fue designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado Frank Alexander Santander Ramírez.
Reanudada como se encuentra la causa y visto que corresponde fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación inicial, el tribunal acordó celebrarla el día 20 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vencido como esta el lapso otorgado a las partes en fecha 25 de abril de 2012, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia del defensor Público Cuarto, Abg. Reynaldo Gómez, quien representa a los niños de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas con el libelo de la demanda. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Suplente abogada Pilar Valverde, asimismo, se fijó para el día 3 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a la ciudadana FREDITZA COROMOTO OROPEZA PEREZ, que deberá comparecer con los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio a los fines que emitan su opinión. Se libró boleta.
En fecha 09 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, luego de hacer uso de sus vacaciones legales. De igual manera, se hace del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 3 de octubre del presente año a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las partes ejerció recusación alguna.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA MELENEZ, del Defensor Público Cuarto de este estado Abg. Reinaldo Gómez, quien representa a los niños de autos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano FREDITZA COROMOTO OROPEZA PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió el defensor Público Cuarto, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de prueba se procedió a oír las conclusiones del defensor Público Cuarto de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho por auto de fecha 3 de agosto de 2012, donde se acordó notificar a la madre para que compareciera acompañada de los niños para ser oídos y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y el defensor Público cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 778, folio 453 del año 2002, expedida por la Registradora Principal Suplente del estado Yaracuy, cursante al folio 5, 6 y 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandante y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 234, del año 2010, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandante y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 2059, del año 2005, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandante y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso la parte demandante manifiesta que ofrece para la obligación de manutención de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en efectivo. Para el mes de septiembre ofrece la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en cuanto al mes de diciembre ofrece aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), de igual manera manifiesta que asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta médica, medicamento, así como la ropa y calzados, ofrecimiento que hace en base a la capacidad económica que tiene, debido al ingreso que obtiene como taxista Manifiesta que en varias oportunidades ha tratado de conversar con la madre de sus hijos no pudiendo llegar a ningún acuerdo posible.
Que a los fines de garantizar el interés superior de sus hijos, a tener un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se ordene aperturar una cuenta bancaria a nombre de sus hijos para depositarle mensualmente su obligación de manutención.
Determinado que la demandada, ciudadana FREDITZA COROMOTO OROPEZA PEREZ, fue debidamente notificada de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada, mediante notificación por boleta, no compareciendo a la fase de Mediación. Asimismo no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró que los montos ofrecido por el padre de los niños fueran insuficientes para cubrir los gastos de dichos niños, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Visto que lo peticionado por la parte actora, es garantizarle el derecho de manutención a sus hijos, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandante de autos, demostrado que se trata de un niño de diez (10), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, y el padre ha ofrecido CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Para el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en cuanto al mes de diciembre ofrece aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), como aguinaldos para sus hijos de igual manera el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta medica, medicamento, así como la ropa y calzados, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de obligación de manutención (ofrecimiento) a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención al señalar:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura se toma en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención, que en este caso se trata de un ofrecimiento hecho por el padre de los niños de autos, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00), pero no quedó demostrado en autos que efectivamente el demandante se desempeñe como taxista, tal como fue indicado por él, ni el monto mensual que devenga por tal concepto, por lo que no quedó demostrada su capacidad económica actual, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos.
Estando probada la filiación entre demandante y los niños de autos y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA MELENDEZ, a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente, como se procederá. Y en vista de lo expresado por la parte actora en la audiencia de juicio el cual manifestó que labora bajo relación de dependencia devengando salario mínimo y hace un nuevo ofrecimiento en beneficio de sus hijos, es por lo que tal ofrecimiento se tomará en cuenta al tomar la decisión en el presente asunto.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.011, domiciliado en la Urbanización Iracoy, calle 4, casa Nº 18, San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana FREDITZA COROMOTO OROPEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.471, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, frente a Broster King, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy. En beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.300,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria, BICENTENARIO, a nombre de los hijos, la cual este Tribunal ordena aperturar, a partir del mes de octubre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Igualmente se establece que los gastos por consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo Nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez


La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:01pm.



La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega