ASUNTO: UP11-J-2012-001735

Solicitante: Ciudadano ADE RAFAEL OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.724.468.

Beneficiario: El niño LEONARDO ANTONIO OCHOA GRATEROL, de 5 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ADE RAFAEL OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.837.800, quien solicita que se declare al niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ELSA MERCEDES GRATEROL ARIAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.837.800, fallecida ab-intestato, en fecha treinta (30) de marzo de 2012. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo de la causante, cursantes al folio 4 de este expediente; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ELSA MERCEDES GRATEROL ARIAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.837.800, cursante a los folios 5 al 6 de este expediente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos MARY KATIUSCA MORA QUINTERO y FERNANDO JOSÉ MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.090 y 8.516.120 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento al niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad, cursantes al folio 4 de la referida documental se evidencia la condición de hijo de la causante ELSA MERCEDES GRATEROL ARIAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.837.80, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio. De la referida documental se evidencia la cualidad de hijo respectivamente con respecto a la causante.
2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante ELSA MERCEDES GRATEROL ARIAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.837.800, cursante al folio 5 al 6 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARY KATIUSCA MORA QUINTERO y FERNANDO JOSÉ MEJIAS HERNANDEZ, antes identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ELSA MERCEDES GRATEROL ARIAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.837.800 , fallecido ab-intestato, en fecha 31 de marzo de 2012, en su condición de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 1 de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-001735