ASUNTO: UP11-J-2011-001038
Solicitantes: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VERA y MARIA JOSÉ BRACHO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.904 y 18.758.307 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Niña: (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, actualmente de 5 años de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana MARIA JOSÉ BRACHO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.758.307, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de la niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad, mediante la cual se acordó: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre de la niña en su residencia quien entregará recibo al padre por la cantidad entregada. Asimismo, el padre deberá en el mes de SEPTIEMBRE cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE deberá cubrir con los gastos de la niña con ocasión de los estrenos del 24 de diciembre además del juguete del niño Jesús. El monto aquí establecido será aumentado automáticamente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En fecha 17 de febrero de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 12 al 13 de este expediente. En fecha 21 de mayo de 2012, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 28 al 29 de este expediente.
En fecha 7 de agosto de 2012, la ciudadana MARIA JOSÉ BRACHO GUILLEN, antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, señalando los montos adeudados.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MARIA JOSÉ BRACHO GUILLEN, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, que suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de OCTUBRE de 2011 hasta el mes de SEPTIEMBRE 2012, ambos meses inclusive;
2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del mes de OCTUBRE del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904, corresponde a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). Por cuanto el progenitor de la niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a de la niña VALESKA ALEJANDRA VERA BRACHO, de 5 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904, quien laboraba en la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.061.904, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO COCOROTE del Estado Yaracuy.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de octubre de 2012.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:49 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2011-001038
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