ASUNTO: UP11-J-2012-001899
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y DAYANA LISBETH MÚJICA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-13.618.337 y V-16.262.246; respectivamente, domiciliados el primero en Juan José de Maya, Manzana F7, casa Nº 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono: 0426-1577142, y la segunda en Avenida Bolívar, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-6, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de siete (7) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y DAYANA LISBETH MÚJICA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-13.618.337 y V-16.262.246; respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de siete (7) años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija todos los fines de semana desde el día sábado a las 08:00am, hasta el día domingo hasta a las 6:00pm, buscándole y retornándole al hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirán con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta y con el padre el día del padre y cumpleaños de este. Los días de cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ésta previo acuerdo entre ellos. Con ocasión a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera semanal y alterna, para que no pierdan el contacto con ninguno de sus progenitores. TERCERO: En relación a las fechas de semana santa y carnaval, la niña compartirá con ambos padres por igual, ambas fechas. CUARTO: Las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores, para lo cual el día 24 del año en curso, la niña compartirá con su padre y el día 31 con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de su hija, en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, al igual que la ingesta de alcohol en su presencia. El cumplimiento de este régimen de convivencia no puede afectar las horas de descanso y educación de la niña in comento; en caso de que esta se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos necesarios y explicar los cuidados especiales que deba suministrarle, mientras permanezca con él.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de siete (7) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-001899
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