ASUNTO: UP11-V-2012-000347

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.680, domiciliado en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACINTO RAMÓN SEVILLA VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 24 de septiembre de 2012, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.680, domiciliado en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy y MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.108.764, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número. 109.381, domiciliada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana, DANNIAURA PINTO OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.250.801, Licenciada en Relaciones Industriales y domiciliada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, llegaron a un acuerdo con respecto a la partición de la comunidad conyugal, suscrito por ellos en fecha 24 de septiembre de 2012, y del cual solicitan se imparta la respectiva homologación. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que por su naturaleza es permitida la transacción, el cual es el siguiente: PRIMERO: Que en fecha 06 de mayo de 2006 contrajimos matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según se evidencia del acta de matrimonio la cual quedó registrada con el Nº 37, de fecha 06-05-2006, la cual se encuentra en el presente expediente, de igual forma anexamos copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., en fecha 03 de mayo de 2012, para su vista y devolución. Igualmente cursa por ante este Tribunal juicio o proceso por demanda de partición y liquidación de la comunidad SEGUNDA: Bienes Muebles: Ambas partes señalan que los únicos exclusivos y excluyentes bienes adquiridos durante la relación matrimonial son los siguientes: Un (01) vehículo con las características siguientes: Marca: Toyota; Color: Plata; Año: 2008; Modelo: Yaris Belta M/T/ NCP93L-BEMRK. Placa: AA563BU. Serial de Carrocería: JTDBT923X81218285. Con un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). TERCERA: Activos: Las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana DANNIAURA PINTO OJEDA, antes identificada, derivadas de la relación de trabajo con la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, Sociedad Mercantil domiciliada en Nirgua estado Yaracuy e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de agosto de 2.000, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (Rif) con el Nº J-30742117-7, plenamente identificada. Las cuales corresponden aproximadamente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.63.564,85). Tal y como consta en cálculo de prestaciones sociales que se consignaron en el presente expediente. CUARTA: La ciudadana DANNIAURA PINTO OJEDA, antes identificada, sede el 50 por ciento de su propiedad al ciudadano Luis Bastardo, antes identificado, el siguiente bien: Un vehículo con las siguientes características: Un (01) vehículo con las características siguientes: Marca: Toyota; Color: Plata; Año: 2008; Modelo: Yaris Belta M/T/ NCP93L-BEMRK. Placa: AA563BU. Serial de Carrocería: JTDBT923X81218285.el cual es adquirido por el ciudadano Luis Bastardo, antes identificado según consta de Certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura bajo el número JTDBT923X81218285-1-1 de fecha 19 de junio de 2008. QUINTA: El ciudadano Luis Bastardo, antes identificado, sede el 50 por ciento de su propiedad de las prestaciones sociales a la ciudadana, DANNIAURA PINTO OJEDA, antes identificada. SEXTA: En cuanto al pasivo que cada uno de mantenga con instituciones publicas, privadas, o algún tercero, acuerdan ambas partes en este documento responsabilizarse cada uno individualmente y de forma personal por las deudas que cada quien haya adquirido dentro del tiempo de duración de la comunidad conyugal, librando uno a otro de responsabilidad alguna frente a terceros, instituciones publicas o privadas que tuviesen acreencias con alguno de ellos SEPTIMA: el ciudadano Luis Bastardo, antes identificado manifiesta darle a la ciudadana DANNIAURA PINTO OJEDA, como contrapartida de la liquidación en este acto la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pagados de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 38.000,oo) en este acto a través de instrumento bancario signado de la siguiente manera: cheque Nº 00000765, girado contra la cuenta Nº 0108-0122-23-0100041581, del Banco Provincial BBVA, de fecha 21 de septiembre de 2012, el cual se consigna copia y el monto restante o sea la cantidad VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) para el día 24 de noviembre de 2012, pago este que se hará efectivo en una cuenta corriente Nº 0108-0571-62-0100050450 del Banco Provincial BBVA a nombre de la ciudadana DANNIAURA PINTO OJEDA, .Queda entendido y aceptado entre las partes que mediante el presente acuerdo queda disuelta la partición equitativa de los bienes que constituyen el acervo de la comunidad conyugal. OCTAVA: Ambas partes solicitan que a partir de la presente fecha queda disuelta plenamente la Comunidad Conyugal existente entre sí.
Revisado el referido acuerdo se evidencia que no vulnera los derechos de los niños de autos de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 256 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


ASUNTO: UP11-V-2012-000347