REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001426
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERT ALI PACHECO SALAZAR y MIRIAN KARINA PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.695.614 y 12.725.033 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROBERT ALI PACHECO SALAZAR y MIRIAN KARINA PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.695.614 y 12.725.033 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,., tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 20 de marzo de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 3 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ROBERT ALI PACHECO SALAZAR y MIRIAN KARINA PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.695.614 y 12.725.033 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROBERT ALI PACHECO SALAZAR y MIRIAN KARINA PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.695.614 y 12.725.033 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,., de 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y la cantidad de Bs. 1.000 en vacaciones. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos, pudiendo compartir con ella dos fines de semana al mes. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y reyes con la madre, siendo alternado en los años siguientes. Los hijos pasarán El Carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternado en los años sucesivos. Asimismo, el día de la madre con la madre y día del padre con el padre. El día de cumpleaños de los hijos, serán pasados con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2012-001426 Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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