REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002145
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ y YADIRA ELOISA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.468.780 y V-13.422.630 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 09, entre Calles 18 y 19, casa sin número, Sector Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en el final de la Calle 24, con Avenida Bolívar, Sector Andrés Bello, Casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, acordaron lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ y YADIRA ELOISA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.468.780 y V-13.422.630 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá entregará a la progenitora, y esta le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo ropa y calzado cada seis (06) meses, y demás gastos que pueda generar el niño serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) destinados a la compra de útiles y uniformes, debiendo entregarlos en la primera quincena iniciado el período escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), destinados a la compra de ropa y calzados para estrenos, proveyéndolo antes del día 20 del referido mes, y ambos padres por separado comprarán el regalo de Niño Jesús. CUARTO: La progenitora manifiesta que esta en estado de gestación del ciudadano mencionado, en tal sentido este asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicinas, ecosonogramas, y enceres que pueda necesitar el niño por nacer, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño YALBER ALAIN, de tres (03) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002145
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