ASUNTO: UH05-V-2006-000045

DEMANDANTE: AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809 y domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 12, casa Nº 12, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809 y domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 12, casa Nº 12, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien le manifestó en su carácter de madre que su hijo vive con su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitando sea otorgada la colocación familiar a la referida abuela materna que siempre la ha tenido bajo sus cuidados desde su nacimiento, así mismo manifestó que la abuela y la madre del adolescente habían acordado un régimen de visitas abierto, para que el adolescente mantenga el contacto directo con su progenitora, por lo que solicitó le fuera otorgada la colocación familiar a la abuela materna antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 20 de abril de 2006 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del adolescente de autos, notificar a la ciudadana AURA ROSA CALVETI y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 4 de diciembre de 2006, se dicto sentencia que declaró CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
En fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de diciembre de 2006, para la cual se acordó notificar a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, la realización del informe integral al grupo familiar del adolescente de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oír la opinión del adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y notificar al Ministerio Público de este estado. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 10 de febrero de 2010.
A los folios 60 al 67 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI y al adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En fecha 23 de febrero de 2010 se dicta sentencia donde se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de la ciudadana AURA ROSA CALVETI, por considerarlo procedente en beneficio del adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de conformidad con los artículos 8, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 156 al 160, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 4 de diciembre de 2006, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana AURA ROSA CALVETI por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana AURA ROSA CALVETI, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UH05-V-2006-000045