ASUNTO: UP11-J-2012-001995


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LOLIMAR ROXELY COLMENAREZ y EDGAR RAFAEL SAAVEDRA RORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.000 y V-7.584.738; respectivamente.

Beneficiario: El niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LOLIMAR ROXELY COLMENAREZ y EDGAR RAFAEL SAAVEDRA RORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.000 y V-7.584.738; respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), pagaderos de manera quincenal entregándolos directamente a la progenitora, quien le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre aportará en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. En cuanto a gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para cubrir gastos de estrenos, adicionalmente el padre entregará un juguete a su hijo. TERCERO: Los gastos extras de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, previa la presentación de facturas o presupuesto. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS