ASUNTO: UP11-J-2012-002001


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RENE ALEXANDER DUNO POLANCO y YUSMELI MARIBEL YUSTI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.100 y V-19.954.077, respectivamente.

Beneficiario: El niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de tres años de edad.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RENE ALEXANDER DUNO POLANCO y YUSMELI MARIBEL YUSTI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.100 y V-19.954.077, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño JOHALEX RENE DUNO YUSTI, de tres años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 150,00), entregándolos directamente a la progenitora, quien le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre aportará en el mes de septiembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, comprometiéndose la madre entregar constancia de estudio del niño. En cuanto a gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de estrenos, adicionalmente el padre entregará un juguete a su hijo. TERCERO: Los gastos extras de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, previa la presentación de facturas o presupuesto. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de tres años de edad que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS











ASUNTO: UP11-J-2012-002001