ASUNTO: UP11-J-2012-002025


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUÍS ALBERTO DÍAZ y ZENITH RINCÓN FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.925.356 y V-25.132.077; respectivamente, domiciliados el primero en Guasgualito, Sector La Palma, casa S/N, diagonal a la Manga de Coleo, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 0278-9880009, y la segunda en Juan José de Maya, Manzana D-8, casa Nº 22, segunda entrada del Campo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Beneficiarios: El adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUÍS ALBERTO DÍAZ y ZENITH RINCÓN FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.925.356 y V-25.132.077; respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos: (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 900,00), para lo cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre se compromete aportar la cantidad que le deposita la empresa donde labora San Antonio Internacional C. A.; siempre que la progenitora le envié los papeles que le solicita la empresa. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos el progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales se compromete a entregar a la progenitora los primeros 15 días del mes de diciembre. CUARTO: Con respecto a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuesto. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS