ASUNTO: UP11-J-2012-002029


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos IRENE ADELINA GARCIA FONSECA y LLUIGGI ALBERTO RAMIREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-21.506.049y V-18.053.169 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 02, entre Carreras 04 y 04-A, Casa No. 16, Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y el segundo en la Avenida 16, entre Calles 09 y 11, Casa No. 13, Sector II, Urbanización Luís Herrera Campins, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Beneficiarios: La niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos IRENE ADELINA GARCIA FONSECA y LLUIGGI ALBERTO RAMIREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-21.506.049y V-18.053.169 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos: UNICO: La progenitora IRENE ADELINA GARCIA FONSECA, está de acuerdo que el progenitor LLUIGGI ALBERTO RAMIREZ OROPEZA, ejerza la custodia de su hija (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, motivado a que el progenitor posee mejores condiciones para el cuidado de la misma, comprometiéndose el padre a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña. Entendiendo las partes que la Responsabilidad de Crianza es compartida y los progenitores deben mantener contacto directo con su hija, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cuatro (04) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS











ASUNTO: UP11-J-2012-002029