REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001753

SOLICITANTES: Ciudadanos DENIS COROMOTO RAMIREZ TOVAR y CARMELO JUSTINO BLANCO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.632.635 y 13.796.530 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DENIS COROMOTO RAMIREZ TOVAR y CARMELO JUSTINO BLANCO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.632.635 y 13.796.530 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12, 10 y 7 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 20 de septiembre de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 22 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de la niña ESCARLITH DANIELA.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DENIS COROMOTO RAMIREZ TOVAR y CARMELO JUSTINO BLANCO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.632.635 y 13.796.530 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DENIS COROMOTO RAMIREZ TOVAR y CARMELO JUSTINO BLANCO DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.632.635 y 13.796.530 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ESCARLITH DANIELA, de 12, 10 y 7 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora quincenalmente a razón de Bs. 400,00 y esta a su vez le dará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. CUARTO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, serán asumidos por el padre, quien tiene incluido a sus hijos en una Póliza de Seguros. Lo concerniente a los medicamentos, ropa y calzados serán sufragados por el padre del adolescente y las niñas de autos, cada seis meses y los demás gastos que pueda generar los hijos serán compartidos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 800,00) destinados a la compra de útiles y uniformes, que serán entregados en la primera quincena, iniciado el periodo escolar. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará a la progenitora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), destinada a la compra de ropa y calzado para estrenos, proveyéndolos antes del 20 de diciembre de cada año., ambos padres comprarán por separado el regalo de Navidad para los hijos. QUINTO: El progenitor compartirá con sus hijos dos días a la semana entre lunes a viernes, desde las 3:30 p.m. hasta las 8:00 p.m. y los fines de semana, cada quince días, bien sea el sábado o el domingo, desde las 9: a.m. hasta las 7:00 p.m., buscándolo y retornándolo a la residencia materna. De igual forma, los hijos compartirán con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora, con respecto al cumpleaños de los hijos, ambos padres compartirán con sus hijos. En Carnaval le corresponderá compartir con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose en los años sucesivos. En relación a las fechas decembrinas, los hijos compartirán con el padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años siguientes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los hijos y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que los hijos se encuentren enfermos, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a los hijos. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudios del adolescente y las niñas de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINAISABELVILLEGAS