ASUNTO: UP11-J-2011-000318
Solicitantes: Ciudadanos EDWARD ALEXANDER CAMACHO CASTILLO y GERMARYS CAROLINA ALMARZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.899 y 19.846.927 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio independencia del Estado Yaracuy y la segunda en Carora, del estado Lara.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal recibió la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER CAMACHO CASTILLO y GERMARYS CAROLINA ALMARZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.899 y 19.846.927 respectivamente, a favor de los niños (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. En fecha 29 de abril de 2011, se admitió la presente y en fecha 2 de mayo de 2011 se dictó sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2012, quien compareció a este tribunal, la ciudadana GERMARYS CAROLINA ALMARZA MELENDEZ, antes identificada, quien manifestó que su residencia es: Las Palmitas, vía La-Zulia, Sector La Antena, Carora, del estado Lara, consignó carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal Socialista, La Antena, de la comunidad Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Pedro León Torres, Carora, estado Lara y solicitó se decline la competencia.
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, actualmente es la residencia de su madre en Las Palmitas, vía La-Zulia, Sector La Antena, Carora, del estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER CAMACHO CASTILLO y GERMARYS CAROLINA ALMARZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.899 y 19.846.927 respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez El Secretario,
Abg. Cruz Manuel Anzola
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Cruz Manuel Anzola
ASUNTO: UP11-J-2011-000318
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