ASUNTO: UP11-J-2012-0012015
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LISZETT YEISMAR CALDERA y SANTOS HERIBERTO CLISANCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.724.014 y V-7.576.995 respectivamente.
Beneficiario: El niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 8 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LISZETT YEISMAR CALDERA y SANTOS HERIBERTO CLISANCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.724.014 y V-7.576.995 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 8 años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagadero de manera semanal, debiendo hacerlos llegar a la progenitora, quien le firmará recibo, en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de septiembre el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de estrenos, adicionalmente le entregará un juguete. TERCERO: Con respecto a consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de facturas o presupuesto. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2012-002015
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