ASUNTO: UP11-J-2012-001876

Solicitante: Ciudadana DEOMAR POMPILIA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.982.

Beneficiarios: La ciudadana DEOMAR POMPILIA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.982 y los niños (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 6 años de edad, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.214.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana DEOMAR POMPILIA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.982, debidamente asistida por la abogada Selene Nieves, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.875, quien solicita que se declare a ciudadana DEOMAR POMPILIA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.982 y los niños (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 6 años de edad, en su condición de cónyuge e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.214. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del acta de matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 26 de septiembre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanas ROSAURA PASTORA ARRIECHE y ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.879.910 y 14.709.779 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEOMAR POMPILIA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.982 y WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.214, cursante al folio 6 de este expediente, de dicho documento documental se evidencia la cualidad de cónyuge, y es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos los niños (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 11 y 6 años de edad, cursantes a los folios 7 y 9 de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.214, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
De las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante.
3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.214, cursante al folio 5 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanas ROSAURA PASTORA ARRIECHE y ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERÓN, antes identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana DEOMAR POMPILIA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.982 y los niños (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 11 y 6 años de edad, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de WLMER JOHNY ALVARADO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.214, fallecido ab-intestato, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, en su condición de cónyuge la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:01 a.m.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA







ASUNTO: UP11-J-2012-001876