REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000893

Solicitantes: Ciudadanos RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.443 y 13.695.113 respectivamente.

Niños: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 4 y 1 año de edad respectivamente.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 4 y 1 año de edad respectivamente, mediante la cual se acordó: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar de manera quincenal a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES, en la cuenta de ahorro que se ordene abrir a nombre de los niños. SEGUNDO: En relación a las consultas médicas, medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles escolares y uniformes, en el mes de agosto serán cubiertos por mitad entre ambos padres. En cuanto gastos decembrinos, el padre cubrirá los gastos de ropa del 24 y 25 de diciembre y la progenitora los del 31 de diciembre y 1ero de enero, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.”
En fecha 1 de agosto de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia al folio 16 al 17 de este expediente. En fecha 10 de agosto de 2012, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 18 al 20 de este expediente.
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113 y solicita se proceda a la ejecución forzosa.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 20 de julio de 2011, que suman la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de JULIO de 2011 hasta el mes de OCTUBRE 2012, ambos meses inclusive;
2) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) equivalente a SEIS (6) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113, corresponde a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Por cuanto el progenitor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 4 y 1 año de edad respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 4 y 1 año de edad respectivamente, dictada por el tribunal en fecha 20 de julio de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, antes identificado, quien labora en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.113, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) equivalente a SEIS (6) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) de octubre de 2012.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas