ASUNTO: UP11-J-2012-002077
SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.106.227 y 10.859.537 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, actuando por petición de los ciudadanos PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.106.227 y 10.859.537 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se dio admisión a la presente causa. En fecha 08 de Octubre del presente año la parte solicitante manifiesta al tribunal que la residencia de la niña de autos es la ciudad de Mérida y que por tal motivo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 453, refiere que el tribunal competente para conocer es aquel donde tenga la residencia del niño, niña y adolescente, en tal sentido y en acatamiento a la norma solicitó que el presente asunto sea remitido al Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 03 de Octubre de 2012, se dio admisión a la presente causa. En fecha 08 de Octubre del presente año la parte solicitante manifiesta al tribunal que la residencia de la niña de autos es la ciudad de Mérida y que por tal motivo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 453, refiere que el tribunal competente para conocer es aquel donde tenga la residencia del niño, niña y adolescente, en tal sentido y en acatamiento a la norma solicitó que el presente asunto sea remitido al Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida.
En ese sentido, observa esta juzgadora que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, quien como se puede evidenciar de la diligencia suscrita y presentada por la madre, manifiesta que la residencia de su hija es la ciudad de Mérida y que es en esa ciudad donde cursa sus estudios, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.
Abg. Katiusca Pérez.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:56 a. m.
La Secretaria.
Abg. Katiusca Pérez.