ASUNTO: UP11-V-2012-000412
Parte Actora: La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana YELIBETH CAROLINA ROJAS GRISALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.823.221, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (8) años de edad.
Parte Demandada: El ciudadano WUILMER DIONEL ARIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.262.3943, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: La Ermita Nueva., calle 2, casa Nº 32, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de Manutención presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana YELIBETH CAROLINA ROJAS GRISALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.823.221, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano WUILMER DIONEL ARIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.262.3943, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: La Ermita Nueva., calle 2, casa Nº 32, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. En fecha 11 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia inicial de mediación a la cual asistió la parte demandante quien de manera inequívoca manifestó su deseo de desistir de la presente acción.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 de la tarde se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez.
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