ASUNTO: UP11-J-2012-002106
SOLICITANTE: Abg.Yamilet Morgado, en su condición de Defensora publica segunda con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado a petición de los ciudadanos Milagro Coromoto Rivero Mirele y José Concepción Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.387.928 y 7.915.900 respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Milagro Coromoto Rivero Mirele y José Concepción Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.387.928 y 7.915.900 respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la abg. Yamilet Morgado, en su condición de Defensora publica segunda con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 02 de Octubre de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.), mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, será cubierto por el padre en un 100%, en lo que respecta a las resonancias magnéticas y electroencefalogramas que deba realizarse la niña cubrirá el 50%. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.). En cuanto a los gastos de Diciembre el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) para cubrir los gastos que se generen en vestido, calzados y los regalos propios de la época. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes Octubre de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria,
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