ASUNTO: UP11-J-2012-002171
Solicitantes: Los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ INFANTE y MARIBEL GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.411.179 y V-12.278.236, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ INFANTE y MARIBEL GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.411.179 y V-12.278.236, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha 17 de Mayo de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad MIL BOLIVARES (1.000,00 bs.), mensuales los cuales el padre depositara en una cuenta de la madre los días 21 de cada mes. En cuanto a los gastos de medicinas y médicos el padre se compromete a cancelar el 50% de los mismos, previa presentación de recipes y facturas. En relación a los gastos de útiles escolares los mismos serán cubiertos por el padre todos los días 15 de Septiembre por un monto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.). En relación al mes de Diciembre se compromete a aportar los estrenos del día 24 y 31 de diciembre con un gasto mínimo de la cantidad de TRES MIL (3.000,00 BS.). Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.Katiusca Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
Abg.Katiusca Pérez.
|