ASUNTO: UP11-J-2012-002011
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Diana Manrique Cuicas y José Simón Jiménez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.322 y 20.465.943, respectivamente, a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Diana Manrique Cuicas y José Simón Jiménez Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.322 y 20.465.943, respectivamente, a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados por Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 20 de Septiembre de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo cada 15 días los fines de semana buscándolos en el hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, los padres compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños del niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, la semana santa, carnaval y días feriados compartirán por igual con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares compartirá con sus padres las mismas, cumplidas de manera semanal para que no pierda el contacto con ellos, en relación a la época Decembrina el niño compartirán con su padre el día 24 y con su madre el día 31, siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las03:27 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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