ASUNTO: UP11-J-2012-002182
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADO MONTERO y MARIANNYS ELIANA CAMACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.698.117 y V-20.178.166, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADO MONTERO y MARIANNYS ELIANA CAMACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.698.117 y V-20.178.166, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados por Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 10 de Octubre de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada quince días un fin de semana, buscándola en el hogar materno los días viernes a las 05:00p.m. y retornándola el domingo a las 12:00 m. y durante la semana compartirá 3 días a la semana buscándola en el hogar materno a las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña lo compartirán ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval, la semana santa, los días feriados y puentes lo compartirán previa comunicación entre ellos siendo alterno los años sucesivos, previa comunicación entre los padres. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hija el día veinticuatro (24), y con la progenitora el día treinta y uno (31), siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:27 p.m.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.