ASUNTO: UP11-J-2012-002203
SOLICITANTE: La Defensa Pública Primera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes abg. Yasnela Martinez a solicitud de los ciudadanos JOSE ALFREDO ALVARADO PÉREZ y GLADYS MALEIDA LINAREZ GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.108.299 y 12.278.671, a favor de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Milagro Coromoto Rivero Mirele y José Concepción Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.387.928 y 7.915.900 respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (homologación)
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes abg. Yasnela Martinez a solicitud de los ciudadanos JOSE ALFREDO ALVARADO PÉREZ y GLADYS MALEIDA LINAREZ GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.108.299 y 12.278.671, a favor de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Milagro Coromoto Rivero Mirele y José Concepción Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.387.928 y 7.915.900 respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 02 de Octubre de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA El progenitor sera quien la ejerza la custodia de sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ha venido haciendo desde el año 2002 y 2007 comprometiéndose a permitir que los mismos compartan con su madre, quien acepta el acuerdo, en beneficio de sus hijos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes Octubre de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria,
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