ASUNTO: UP11-J-2012-002209
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos NATHALIA MARYURI LOPEZ SALAS Y JOSE JOVINO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.386 y 13.036.039 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NATHALIA MARYURI LOPEZ SALAS Y JOSE JOVINO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.386 y 13.036.039 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 15 de Octubre de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo cada quince días un fin de semana, buscándolo en el hogar materno los días sábados a las 09:00 a.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña lo compartirán ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval, la semana santa, los días feriados y puentes lo compartirán previa comunicación entre ellos siendo alterno los años sucesivos, previa comunicación entre los padres. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre de manera equitativa y semanal para que no pierda el contacto con la madre. En cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hijo el día veinticuatro (24), y con la progenitora el día treinta y uno (31), siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:27 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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