ASUNTO: UP11-J-2012-002057
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Johanna Deyanira Arteaga Maldonado y efigenio Rafael Blanco Corro, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.709.240 y 15.721.370, respectivamente, a favor de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Johanna Deyanira Arteaga Maldonado y efigenio Rafael Blanco Corro, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.709.240 y 15.721.370, respectivamente, a favor de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 20 de Septiembre de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince dias buscándolas a las 09:00 a.m. la abuela paterna y retornándolas el domingo a las 05:00p.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijas el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de las niñas compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval 2013 lo pasaran con la madre, buscándola desde el sábado y la semana santa con el padre desde el sábado anterior, igualmente compartirán los días feriados y los puentes, previa comunicación entre ellos, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En las vacaciones escolares compartirán con ambos padres, de manera semanal a fin de que no pierdan el contacto con ellos. En cuanto a las vacaciones decembrinas el progenitor compartirá con sus hijas el veinticuatro (24), y con la progenitora el treinta y uno (31), siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las02:27 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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