ASUNTO: UP11-J-2012-002023
SOLICITANTE: La ciudadana BETZAIDA CRISMAR VARELA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.918, con domicilio en la calle 12, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se admitió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la ciudadana BETZAIDA CRISMAR VARELA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.918, con domicilio en la calle 12, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, se admitió la presente causa, asimismo, se prescindió de la fase de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia fue diferida la misma por cuanto no constaba el instituto por ante el cual se haría efectivo el cobro de beneficios solicitado.
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana BETZAIDA CRISMAR VARELA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.918, con domicilio en la calle 12, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial para que proceda a cobrar a favor de su hija la suma de dinero que le corresponda ante la empresa CORPOELEC por prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, intereses de caja de ahorro, seguro de vida, pensión y cualquier otro beneficio, por haber sido hija del ciudadano LEONARDO ALBERTO PARRA MUJICA, quien era titular de la cedula de identidad Nº 14.798.411, fallecido ab-intestato en fecha 17 de Marzo de 2012, quien se desempeñaba como liniero en la referida empresa. Así mismo se acuerda autorizar a la prenombrada ciudadana a realizar todos los trámites correspondientes por las instituciones que corresponda públicas o privadas, regionales o nacionales, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en su propio interés o pueda corresponderle al adolescente de autos antes mencionado.
Se ordena que las cantidades de dinero que le correspondan a la adolescente de autos, sean remitidos en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir el Tribunal a nombre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.Katiusca Pérez.