REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002130

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUANA MARIELA GUTIERREZ YAGUAS y JUAN RAMÒN ALVARADO SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.279 y 9.570.297 respectivamente.

Niñas: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 9 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JUANA MARIELA GUTIERREZ YAGUAS y JUAN RAMÒN ALVARADO SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.279 y 9.570.297 respectivamente, en sus carácter de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 11 y 9 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, contenida en acta de fecha 3 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) SEMANALES, los cuales deberá entregárselos a la progenitora, y esta su vez le dará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación al bono escolar en el mes de septiembre, el progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir gastos escolare, indicando que este año ya le adelanto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán compartido por mitad entre ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la primera quincena del mes y años que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002130