REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000462
PARTE ACTORA: Ciudadana FREDDY NILANDIS HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.608.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.271.434.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 3 de julio de 2012, se interpuso una demanda de ofrecimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por el ciudadano FREDDY NILANDIS HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.608 en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.271.434.
En fecha 9 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente demanda la jueza PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA. En fecha 2 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la fase de mediación para el día 16 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la fase de MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos FREDDY NILANDIS HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.608 y GREGORIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.271.434, para el acto de mediación con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente, para lo cual la Jueza Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y el cual es el siguiente: “El padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana los días sábados o domingos desde las 9:00 a.m. hasta la 3:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno, y a los fines de ir creando vínculos paternos con su padre, para comenzar progresivamente con las pernotas de sus hijos, cuando los niños así lo manifiesten, comprometiéndose el padre a retornándolos al hogar materno. En cuanto a CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la disponibilidad laboral del padre. En cuanto a las vacaciones escolares, les corresponderán a ambos padres en partes iguales, es decir, el padre compartirá con sus hijos los días sábados o domingos desde las 9:00 a.m. hasta la 3:00 p.m., hasta culminar el periodo vacacional. En cuanto a las fechas decembrinas, serán compartidos por ambos padres en partes iguales previo acuerdo entre ellos; tomando en cuenta las opiniones de los niños, en cuanto a las fechas que quieran pasar con cada progenitor”.
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UP11-V-2012-000462
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