REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002180
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YENNY CAROLINA OCHOA CORONA y NESTOR AGUSTIN MENDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.362 y 7.592.875 respectivamente.
Niña: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YENNY CAROLINA OCHOA CORONA y NESTOR AGUSTIN MENDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.362 y 7.592.875 respectivamente, en sus carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 10 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, pagaderos de manera semanal, entregándolo directamente a la progenitora, quien estará obligada a firmar un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación al bono escolar en el mes de septiembre, el progenitor se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y otros serán compartidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002180
|