REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002194

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS SEVILLAS HERNANDEZ y ELITZA YAMILET CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.448 y 15.283.098 respectivamente.

Niña: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS SEVILLAS HERNANDEZ y ELITZA YAMILET CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.448 y 15.283.098 respectivamente., en sus carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 11 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, depositándolo en la cuenta de ahorro suministrada previamente por la progenitora, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el padre entregará el monto que le aporta la empresa en la cual labora. En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y otros serán compartidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la primera quincena del mes y años que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde







ASUNTO: UP11-J-2012-002194