REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-002260
ASUNTO: UH06-X-2012-000135
SOLICITANTES: Ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre cada mes, con respecto a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) gastos con ocasión de la época decembrina, así como el regalo de navidad, el padre entregará a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UH06-X-2012-000135
|