REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000120


PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS FELIPE CARRILLLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.357.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSWELI CRISTINA COLMENARES GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.214.

MOTIVO: RESTITUCIÒN DE CUSTODIA



En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano JESUS FELIPE CARRILLLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.357, en contra de la ciudadana OSWELI CRISTINA COLMENARES GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.214, por RESTITUCIÒN DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 5 de marzo de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público En fecha 9 de abril de 2012, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 25 de abril de 2012, a la una de la tarde. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente encontrándose presente ambas partes, solicitaron prolongar la presente audiencia en su fase de mediación.

En fecha 30 de julio se aboco al conocimiento de la causa la jueza la abogada Katiuska Pérez.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, se reanuda la presente causa y se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada para el día 3 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m., asimismo se acordó designar defensor publico a la ciudadana OSWELI CRISTINA COLMENARES GOITIA, a los fines que le preste asistencia en el presente juicio.
Al folio 34 del presente asunto cursa diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto quien acepta prestar asistencia a la demandada de autos.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JESUS FELIPE CARRILLLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.357 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana OSWELI CRISTINA COLMENARES GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.214.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Restitución de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESTITUCIÒN DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano JESUS FELIPE CARRILLLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.357, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 3 de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-V-2012-000120