REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001659
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA DALILA CALDERON DE MILAN y MOISES RAFAEL MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.152 y 8.518.985 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, inpreabogados Nros. 68.498 y 103.195.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 27 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARTHA DALILA CALDERON DE MILAN y MOISES RAFAEL MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.152 y 8.518.985 respectivamente, asistido por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, inpreabogados Nros. 68.498 y 103.195, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1992, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),; mayor de edad el primero; el segundo y la tercera de 12 y 6 años de edad respectivamente; tal como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 21 de abril del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 1 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y se ordenó oír la opinión del adolescente y la niña de autos de la opinión de la niña de autos, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos las opiniones solicitadas.
Por auto de fecha 15 de octubre me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, se escuchó las opiniones del adolescente y la niña de autos.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARTHA DALILA CALDERON DE MILAN y MOISES RAFAEL MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.152 y 8.518.985 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARTHA DALILA CALDERON DE MILAN y MOISES RAFAEL MILAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.152 y 8.518.985 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES, mas un bono especial por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), correspondientes a las vacaciones del mes de agosto; del mismo modo un bono especial por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), correspondientes a los aguinaldos de diciembre de cada año. Ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50% ), del dinero de los gastos extras como consultas y tratamientos médicos de sus hijos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional, las actividades educativas, de descanso y recreación del (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y uno (31) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:09 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-001659
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