REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002155
SOLICITANTES: Ciudadanos KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON y JOSE ANGEL MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.453 y 17.319.631 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, inpreabogado Nº 6767.749.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 9 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON y JOSE ANGEL MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.453 y 17.319.631 respectivamente, asistido por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, inpreabogado Nº 6767.749, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cinco años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de marzo de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste en auto la fecha de separación que deben indicar ambas partes, se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad la opinión de la niña de autos.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció la ciudadana KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON, a los fines de solicitar se de por terminado la presente solicitud de divorcio 185-A, por cuanto no cumple con lo requisitos establecidos en la ley; siendo que las partes se separaron hace dos (2) meses; asimismo manifiesta la solicitante que tenia entendido que la presente solicitud correspondía a una separación de cuerpos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON y JOSE ANGEL MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.453 y 17.319.631 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Expone a su vez el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (P. 226), entre las condiciones esenciales para el debido proceso en esta especial forma de procedimiento para la disolución del vinculo conyugal, la siguiente: ….Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años: …”.
De la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que los cónyuges en el escrito de solicitud manifestaron que se separaron de hecho en el día 15 de marzo de 2005, y siendo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de diciembre de 2005, tal como consta al folio 4 del expediente; aunado a ello el tribunal debió no admitir de pleno derecho la presente solicitud; sin embargo, insto a las partes a indicar la fecha de su separación, compareciendo la solicitante la ciudadana KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON, a manifestar que la separación ocurrió hace dos meses, por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y uno (31) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002155
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002155
SOLICITANTES: Ciudadanos KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON y JOSE ANGEL MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.453 y 17.319.631 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, inpreabogado Nº 6767.749.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 9 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON y JOSE ANGEL MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.453 y 17.319.631 respectivamente, asistido por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, inpreabogado Nº 6767.749, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cinco años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de marzo de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste en auto la fecha de separación que deben indicar ambas partes, se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad la opinión de la niña de autos.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció la ciudadana KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON, a los fines de solicitar se de por terminado la presente solicitud de divorcio 185-A, por cuanto no cumple con lo requisitos establecidos en la ley; siendo que las partes se separaron hace dos (2) meses; asimismo manifiesta la solicitante que tenia entendido que la presente solicitud correspondía a una separación de cuerpos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON y JOSE ANGEL MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.453 y 17.319.631 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Expone a su vez el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (P. 226), entre las condiciones esenciales para el debido proceso en esta especial forma de procedimiento para la disolución del vinculo conyugal, la siguiente: ….Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años: …”.
De la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que los cónyuges en el escrito de solicitud manifestaron que se separaron de hecho en el día 15 de marzo de 2005, y siendo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de diciembre de 2005, tal como consta al folio 4 del expediente; aunado a ello el tribunal debió no admitir de pleno derecho la presente solicitud; sin embargo, insto a las partes a indicar la fecha de su separación, compareciendo la solicitante la ciudadana KAREN YARILYS COLMENAREZ CANELON, a manifestar que la separación ocurrió hace dos meses, por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y uno (31) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002155
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