REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001528
SOLICITANTES: Ciudadanos DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO y HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.514.654 y 7.579.850 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ. E. CHIRINOS P. inpreabogado Nº 136. 142.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO y HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.514.654 y 7.579.850 respectivamente, asistido por la abogado BEATRIZ. E. CHIRINOS P. inpreabogado Nº 136. 142, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipio Peña, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 1991, la cual riela al folio 16 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , los dos primeros mayores de edad y la segunda de diecisiete años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 17, 18 y 19 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de octubre de 1994 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de julio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 26 de julio de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente DENNIE FORTUNATA MENDOZA CHIRINOS.
Por auto de fecha 2 de agosto oportunidad para dictar sentencia, se insta a los solicitantes a consignar copias certificadas de las documentales.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto la solicitante asistida de abogado consigna para ser agregado a las actas las documentales solicitadas.
En fecha 14 de agosto se difiere la publicación de la sentencia por existir otras causas anteriores pendiente por decidir.
Por auto de fecha 21 de septiembre me aboque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 27 del presente asunto, se reanuda la presente causa y se deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO y HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.514.654 y 7.579.850 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO y HENRRY FORTUNATO MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.514.654 y 7.579.850 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0108-2447-84-0100086325 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana DALIA MILAGROS CHIRINOS PINTO, asimismo el padre se compromete a incrementar la obligación de manutención, de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados, y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas. Para los meses de diciembre el aporte del padre será del cincuenta (50%) del monto total adquirido, suma que cubrirá los gastos en ocasión a la fecha. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (4) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
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