REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000535
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL ANDRES BARRAZA HERAS y JACINTA MAHIL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.629.622 y 16.454.081 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DANIEL ANDRES BARRAZA HERAS y JACINTA MAHIL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.629.622 y 16.454.081 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 4 de agosto de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales, y se notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DANIEL ANDRES BARRAZA HERAS y JACINTA MAHIL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.629.622 y 16.454.081 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 25 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, se reanuda la causa, y visto el petitorio de los solicitantes, se dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DANIEL ANDRES BARRAZA HERAS y JACINTA MAHIL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.629.622 y 16.454.081 respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIEL ANDRES BARRAZA HERAS y JACINTA MAHIL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.629.622 y 16.454.081 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 142 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana JACINTA MAHIL OJEDA HERRERA. TERCERO: se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano DANIEL ANDRES BARRAZA HERAS, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro. En relación al mes de agosto aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la adquisición de útiles escolares; asimismo para el mes de diciembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la adquisición de aguinaldos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será los fines de semanas y vacaciones alternas, que no perturbe las horas de estudio y descanso, así como el desarrollo psíquico y emocional de la niña; todo esto de mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-J-2010-000535
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