REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001873
SOLICITANTES: Ciudadanos YARITZA COROMOTO PINTO REYES y JACINTO ANTONIO SEVILLA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.032 y 8.510.956 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIOSA RIVAS, inpreabogado Nº 17.307.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YARITZA COROMOTO PINTO REYES y JACINTO ANTONIO SEVILLA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.032 y 8.510.956 respectivamente, asistido por la abogado DIOSA RIVAS, inpreabogado Nº 17.307, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce y once años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el día 15 de enero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 3 de octubre de 2012, se escucharon las opiniones de los adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos YARITZA COROMOTO PINTO REYES y JACINTO ANTONIO SEVILLA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.032 y 8.510.956 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YARITZA COROMOTO PINTO REYES y JACINTO ANTONIO SEVILLA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.510.032 y 8.510.956 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se mantiene el acuerdo conciliatorio dictada por este Tribunal Cuarto, de fecha 17 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº UP11-J-2011-001369, donde el ciudadano JACINTO ANTONIO SEVILLA PINTO, deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,) cada una, en la cuenta de ahorros, monto que cancelará los días 10 y 25 de cada mes. Para gastos extras del mes de septiembre hará la compra de uniformes y útiles escolares. Y para el mes de diciembre el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada año. Así mismo le será descontado el beneficio de juguete de navidad, en un 50% de los depositados para tal fin, lo cual será descontado igualmente por nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, mantiene el acuerdo conciliatorio dictada por este Tribunal Cuarto, de fecha 17 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº UP11-J-2011-001369, el ciudadano JACINTO ANTONIO SEVILLA PINTO compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., en la época de vacaciones escolares, compartirá desde le 01 de agosto hasta el 15 de agosto de cada año y en la época decembrina desde el 27 de diciembre hasta fin de año, debiendo alternarse, en época de carnaval lo compartirán con su madre y semana santa con su padre debiendo alternarse cada año. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-001873
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