REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002020
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTILLO MEDINA y DULCE MARIA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.595 y 17.255.826 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SELENE C. NIEVES. H., inpreabogado Nº 67.875.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 25 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTILLO MEDINA y DULCE MARIA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.595 y 17.255.826 respectivamente, asistido por la abogado SELENE C. NIEVES. H., inpreabogado Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del Municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2004, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos.
En fecha 3 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTILLO MEDINA y DULCE MARIA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.595 y 17.255.826 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTILLO MEDINA y DULCE MARIA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.595 y 17.255.826 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña y su ajuste se hará en forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo con las necesidades de la niña y así de mutuo acuerdo, y una mensualidad adicional especial para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para gastos de útiles escolares y decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002020
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