REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000276
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.132.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DESLEIDI MARILIN MACHADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.073.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFECIMIENTO)
En fecha 25 de abril de 2012, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) interpuesta la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a solicitud del ciudadano MIGUEL ANGEL BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.132.000, en contra de la ciudadana DESLEIDI MARILIN MACHADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.073, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad respectivamente. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 9 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la cual se difirió para el día once de junio de 2012, a las 11:30 a.m. En fecha 11 de junio de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), estando presentes los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELIZARIO y DESLEIDI MARILIN MACHADO HERNANDEZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de sus hijos.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de los niños de autos, y se autoriza a la madre a realizar los retiros. El padre aportará la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de agosto para gastos escolares, y el en el mes de diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención de los niños, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UP11-V-2012-000276
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