REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 153°


EXPEDIENTE N° 14452.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: HECHAM SUJAA, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.145, domiciliado al final de la calle Federación con Avenida Cartagena, casa S/N, Sector El Campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: SAMUEL LOPEZ CASTILLO y LENIN ANTULIO MENDEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.513.325 y V-14.211.838 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.209 y 151.268 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: HANY FABIOLA TORRES YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.869, domiciliada al final de la calle Federación con Avenida Cartagena, casa S/N, Sector El Campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


-I-
El 10 de Septiembre de 2012 siendo las 12:18 p.m., compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, el señor HECHAM SUJAA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.145, domiciliado al final de la calle Federación con Avenida Cartagena, casa S/N, Sector El Campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por los Abg. SAMUEL LOPEZ CASTILLO y LENIN ANTULIO MENDEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.513.325 y V-14.211.838 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.209 y 151.268 respectivamente, con domicilio procesal en el Edif. Capri, primer piso, Ofic. 1-4, Cuarta Avenida, entre calles 12 y 13, San Felipe, Estado Yaracuy, con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana HANY FABIOLA TORRES YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.869, domiciliada al final de la calle Federación con Avenida Cartagena, casa S/N, Sector El Campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21, 46, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano según Gaceta Oficial N° 2146 Extraordinaria de fecha 28 de Enero de 1978, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Producido el sorteo, dicho amparo fue remitido a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien a los efectos de la admisión observa:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrillas adicionadas)
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; localidad esta en que posee competencia territorial éste Tribunal de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 7 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, el señor HECHAM SUJAA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.145, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana HANY FABIOLA TORRES YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.869, aduciendo que:
“…De la relación arrendaticia: Desde hace cerca de dos años (noviembre del año 2010) celebré un contrato de arrendamiento escrito sobre una vivienda familiar, con la prenombrada ciudadana y su pareja de nombre ISMAEL ORTIZ SIERRA. El contrato venció en noviembre de 2011 (coincidiendo con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas) y continuamos la relación arrendaticia hasta el presente año. Operó, entonces a mi favor la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose en un contrato oral y a tiempo indeterminado, tal como lo ha establecido la doctrina, jurisprudencia y legislación patrias.
Durante la vigencia del contrato escrito y varios meses después la relación arrendaticia transcurrió normal, en el sentido de que incluso se me dio recibo de pagos hasta hace poco antes de la ocurrencia de los hechos violentos de que trata este recurso.
Pero desde hace varios meses los mencionados ciudadanos comenzaron a ejercer sobre mí una serie de actos de hostigamiento, terror, amenazas y coacciones indebidas, incluso acompañados de funcionarios policiales a objeto de forzarme a abandonar, arbitrariamente, la casa alquilada. Para ello se han valido de funcionarios públicos, policiales, supuestos trabajadores de tribunales y de hasta supuestos abogados inescrupulosos.
Del desalojo arbitrario y otras conductas inconstitucionales. Como quiera que no accedí a estas conductas violatorias de los mas elementales derechos humanos, el día 20 de agosto de 2012, la prenombrada ciudadana en compañía de su pareja el ciudadano ISMAEL ORTIZ SIERRA y de un ciudadano de nombre Carlos que alega ser abogado, ufanándose de tener contactos en las instituciones públicas, procedieron a cambiar todas las cerraduras de la reja y del portón principal que dan acceso a las viviendas, incluyendo la alquilada por mi, e hicieron lo mismo con la puerta principal de la vivienda que tengo alquilada, es decir, mi vivienda principal.
Desde esa fecha a esta parte he tratado pacífica e infructuosamente, de hacerles comprender que como inquilino tengo derechos constitucionales que ellos no pueden vulnerar alegre e impunemente, pero no he logrado nada. Desde esa fecha me han impedido entrar a la vivienda y desde entonces he estado durmiendo en la calle. El desalojo en mi contra constituye en consecuencia, una amenaza grave al derecho a mi seguridad personal, en tanto y cuando me obliga a pernoctar en la calle.
La agraviante, desde esa fecha me tiene secuestrado (sic) mis pertenencias, enseres y documentos personales, así como un conjunto de mercancías necesarias para el ejercicio de mi profesión de comerciante; mantiene encerrado inclusive los documentos directos que prueban la relación arrendaticia, a saber, el contrato y los recibos de pago.
Aunado a ello, la agraviante entra y sale de la vivienda alquilada a cada momento, pues tiene el poder de poseer las llaves, violando con esa acción el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho humano a la privacidad familiar.
Ciudadano Juez constitucional, por casi dos años y hasta el momento del desalojo arbitrario, la mencionada casa me ha servido de vivienda principal y es el único lugar que he tenido para llevar a cabo mis reuniones familiares, mi intimidad y vida privada; esa casa ha sido mi sitio de descanso y el sueño habitual, de reflexión y tranquilidad para la planificación de mi vida personal, familiar y profesional; por todo ese tiempo la casa alquilada ha sido cobijo y la protección permanente contra las inclemencias del tiempo y de la inseguridad personal.
Otros hostigamientos: además del desalojo arbitrario del que he sido víctima, la ciudadana HANY FABIOLA TORRES YAJURE, ha utilizado, con fraude a la ley, a la Policía del Estado y la Fiscalía Trece (competente en materia de Violencia de Género), como un mecanismo intimidatorio, procurando hacerse pasar por víctima de una, por demás inexistente, violencia de género; pretende simuladamente, hacerse pasar como débil jurídico en su condición de mujer. La verdad es que el débil jurídico en este caso soy yo en mi condición de inquilino desalojado arbitrariamente.
Con ocasión de estos señalados hostigamientos me han obligado a comparecer bajo amenazas y en cualidad de denunciado ante la sede de los Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy, y ante la fiscalía 13 del Ministerio Público. En la mencionada sede policial comparecí el día 23-08-12 y en el despacho fiscal en fecha 05-09-12. Esta fiscalía mi agraviante logró en su favor el otorgamiento de una medida de protección que me obliga a no acercarme a la casa alquilada, pues ella vive en la casa contigua. Con esa medida de protección la fiscalía trece, indirecta e ingenuamente convalida de hecho el desalojo arbitrario en mi perjuicio.
La medida de protección otorgada por la Fiscalía Trece ha sido conseguida con alegaciones mentirosas y con simulación de hecho punible, con el inconfesable pretexto de esconder los verdaderos hechos, que son las groseras violaciones de derechos humanos fundamentales que comporta el desalojo arbitrario perpetrado en mi contra y del cual tienen conocimiento todos los órganos públicos mencionados y, que a usted ciudadano Juez Restablecedor, en uso de su poder constitucional está obligado a develar acudiendo a los principios constitucionales al uso.
Ciudadano Juez, constitucional, quiero dejar claro que si he asistido a todas las instituciones a donde me han empujado y compelido ha sido a los fines de dejar constancia de mi oposición y no convalidación de este ruin ultraje. En ellas se ha hecho caso omiso de mi situación.
En razón de ello en fecha 24-08-2012 interpuse denuncia ante la Fiscalía 12 de este Estado, con competencia en materia de los delitos relacionados con desalojos y desocupaciones arbitrarias. Pese a ello, la prestación a cargo del Estado de respeto y protección, tanto a mi persona como a mis propiedades, previstos (sic) los artículos 19 y 55 de la Constitución vigente no se ha evidenciado. En consecuencia el remedio más efectivo y expedito es el presente amparo.”

De lo antes transcrito se evidencia con entera claridad que el presunto agraviado en la presente causa manifiesta que ha activado otra vía ordinaria, cuando manifiesta “en fecha 24-08-2012 interpuse denuncia ante la Fiscalía 12 de este Estado, con competencia en materia de los delitos relacionados con desalojos y desocupaciones arbitrarias”. En este sentido es menester advertir que un mismo hecho puede comportar simultáneamente la violación de varios derechos constitucionales, derechos que eventualmente pudieran ser afines a la materia civil, penal, agraria, de protección de niños, niñas y adolescentes, entre otras.
A este respecto, una desocupación o desalojo arbitrario, pudiera patentar un claro desconocimiento de normas contractuales arrendaticias, cuya exigibilidad es perfectamente discutible ante el juez ordinario (civil), sin embargo ese mismo hecho también pudiera revestir la comisión de hechos punibles, los cuales son competencia del juez penal, tales como justicia por propia mano, violación de domicilio, invasión, interrupción de la posesión pacífica, entre otros; pudiendo perfectamente el juez que conozca del hecho, reestablecer la situación jurídica infringida, que no es otra que el desalojo o la desocupación arbitraria.
A este respecto, el Ministerio Público con ocasión a la promulgación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene atribuida competencia específica en materia de delitos relacionados con desalojos y desocupaciones arbitrarias, para ello los fiscales con dicha competencia encargados de la investigación, se encuentran plenamente capacitados para brindar atención a las víctimas de estos delitos, para lo cual pueden solicitar ante el juez de control respectivo el decreto de las medidas tendentes a la protección de dicha víctima, todo ello a través del curso de la investigación respectiva.
En relación con lo anterior, dispone el Código Orgánico Procesal Penal (2012) lo siguiente:

“Del Ministerio Público. Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … omissis …10º.- Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este código y demás leyes de la República,
11º.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes… omissis …
15º. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso se inasistencia de ésta al juicio.”

De esta manera este juzgador colige de la propia manifestación del accionante que la vía ordinaria ha sido instada y no consta en autos que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no pueda ser satisfecho, por lo que considera este juzgador que la vía ordinaria activada puede dar por satisfecha la pretensión deducida.
En este sentido, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: … omissis … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, entre otras) lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:… omissis …
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por la Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).
En otro sentido, este juzgador trae a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia decisión de fecha 21 de mayo de 2012, quien dictaminó:

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos … omissis …quienes alegaron actuar en nombre y presentación de su menor hija y asistidos de abogado interpuso una acción de Amparo Constitucional alegando en resumen que fueron desalojados de un bien inmueble destinado para vivienda del cual eran arrendatarios, y que la parte arrendadora ha desplegado toda una serie de conductas hostiles con las cuales -aduce- le han violado una serie de derechos, los cuales discrimina como: el derecho a la defensa y al debido proceso, al hogar domestico (sic), integridad psíquica y honor y reputación, la protección a la familia y finalmente al derecho a la vivienda digna; así mismo es importante destacar que los quejosos acuden a la presente vía solicitando el restablecimiento de la posesión que hacían de dicho inmueble arrendado en virtud de la relación de arrendamiento.
Visto como quedó planteada la situación, y que la naturaleza de la acción de amparo planteada envuelve una relación arrendaticia es menester hacer los siguientes señalamientos:
Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias la conservación o restablecer el goce de los derechos.
Veamos sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio del año dos mil once, la cual señala:… omissis …
Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existen otras vías (ordinarias), constituyes (sic) de mecanismos judiciales preexistentes, al cual se debe acudir con toda preferencia, estas son las vías establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de igual forma las contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instrumentos legales éstos que tienen como finalidad protección del hecho social del arrendamiento y la posesión de los inquilinos, evidenciándose de las actas del proceso que no fueron agotadas por los quejosos de autos.
Veamos el artículo 1 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Así mismo, el artículo 1 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa comunicación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha enfrentado nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relación arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo con el mandato de la refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”
Lo dicho anteriormente hace que la presente solicitud de amparo constitucional incurra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… omissis …Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Luís Fernando Aguilar García, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de abril de 2012 que declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos Franklin Bernardino Oviedo Flores y Yosbeguiss Yosmary Delgado Meza, contra las ciudadanas Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera…”

En el caso citado, igualmente el presunto agraviado acudió por vía de amparo, en virtud del supuesto desalojo arbitrario de que fue objeto, y el Juzgado Superior de esta Circunscripción consideró inadmisible dicha acción, por cuanto el quejoso debía acudir a las vías ordinarias dispuestas para ello.
Asimismo en el caso subjudice, el presunto agraviado no sólo cuenta con otras vías ordinarias, sino que ya ha activado una, cuando en fecha 24-08-2012 acudió ante la Fiscalía 12 de este Estado, con competencia en materia de los delitos relacionados con desalojos y desocupaciones arbitrarias e interpuso denuncia contra la presunta agraviante, ciudadana ANY FABIOLA TORRES YAJURE, suficientemente identificada. Por lo que, teniendo el accionante los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, y verificado que tal vía ya fue activada, mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean su denuncia, que el uso de la vía ordinaria resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor HECHAM SUJAA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.145, domiciliado al final de la calle Federación con Avenida Cartagena, casa S/N, Sector El Campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por los Abg. SAMUEL LOPEZ CASTILLO y LENIN ANTULIO MENDEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.513.325 y V-14.211.838 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.209 y 151.268 respectivamente, con domicilio procesal en el Edif. Capri, primer piso, Ofic. 1-4, Cuarta Avenida, entre calles 12 y 13, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana HANY FABIOLA TORRES YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.869. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 14.452.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 14.452.-