REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 11.983
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: GRANJAS GIORDANO, C.A. (GRAGICA), inscrita en los libros de Registro de comercio del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 225, folios 148 al 153, Tomo XXXVII, adicional I de fecha 03 de junio de 1985.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RUBEN R. RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930.
DEMANDADOS: PAULO ABEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.687.869, y MERCEDES de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.532.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AURISTELA PEREZ. Inpreabogado Nro. 59.189.

I
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora GRANJAS GIORDANO C.A, Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.930, contra de PAULO ABEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.687.869, y MERCEDES de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.532, el accionante expone: Que su mandante es beneficiaria de once (11) letras de cambio, cuyo deudor cambiario es el ciudadano PAOLO ABEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.687.869, y que emitidas el día 29 de noviembre de 1999, para ser pagadas en Nirgua, Estado Yaracuy, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) las primeros nueve (09) letras (1-11 al 9-11) y las dos últimas (10-11 y 11-11) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.482.230,00), actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.482,23) y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.204.183,00) actualmente TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.204,18), lo que da un total de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 28.186.413,00), actualmente VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.186,41), aceptadas para ser pagadas en orden correlativo, sin aviso y sin protesto, los días 29 de cada mes, iniciándose el pago a partir del día 29 de diciembre de 1999. Que dichos instrumentos cambiarios fueron causados por el valor entendido y a su vez fueron avalados por la cónyuge del deudor cambiario, la ciudadana MERCEDES de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.394.532. Que su mandante recibió el pago de las tres (03) primeras letras, quedando por pagar el resto de las mismas, que asciende al monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 20.686.413,00) actualmente VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.686,41). Que a pesar de haber realizado las gestiones de cobro en reiteradas ocasiones al ciudadano PAULO ABEL RODRÍGUEZ, se obtuvo resultados negativos, procedió a demandar a los ciudadanos PAULO ABEL RODRÍGUEZ y MERCEDES de RODRÍGUEZ. Asimismo, solicitó en su demanda, medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, así como medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de enero del año 2000, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados PAULO ABEL RODRÍGUEZ y MERCEDES de RODRÍGUEZ, comisionándose suficientemente al juzgado del Estado Lara; asimismo, en esa misma fecha, se decretó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados y la de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.
A los folios 08 al 28 del cuaderno de medidas, cursa acta de fecha 18 de abril de 2001, donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó el embargo preventivo ordenado por este Tribunal, donde las partes llegaron a un acuerdo de pago y el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2001, homologó dicho acuerdo de pago, conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró dicho acuerdo como sentencia con autoridad de cosa juzgada.
A los folios 31 al 33 del cuaderno de medidas, en fecha 31 de agosto de 2001, el demandado, consignó por ante este Tribunal, cheque de gerencia a la orden de Granjas Giordano, C.A., del Banco Plaza, C.A., agencia Barquisimeto, signado con el Nº 00272206, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) actualmente un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) como primer pago de lo acordado en el convenio de pago de fecha 18 de abril de 2001.
En fecha 17 de septiembre de 2001, folio 34 del cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBEN RUMBOS, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento, por cuanto la parte no cumplió en los términos pactados; y el tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictó auto donde decretó la ejecución voluntaria.
En fecha 12 de diciembre de 2001, folio 38 del cuaderno de medidas, el Tribunal decretó la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes y se ordenó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la presente causa; siendo embargado ejecutivamente en fecha 30 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, tal como se evidencia en la comisión Nª 2002-962, recibida por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2002, con oficio Nº 2002-076.
En fecha 09 de agosto de 2002, Se recibió las resultas del peritaje y avalúo del inmueble en fecha 18 de marzo de 2002, según oficio Nº 900-1703, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.(folios 50 al 93)
En fecha 22 de junio del año 2005, la parte actora en la persona en la persona de su apoderado judicial, solicitó se decrete embargo ejecutivo sobre el inmueble.
En fecha 09 de noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre el primer cartel de remate. Y mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2006, el tribunal acordó librar el primer cartel de remate del inmueble.
En fecha 20 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó el primer cartel de remate y solicitó se le expida el segundo cartel.
En fecha 08 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBEN RUMBOS, solicitó que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que remitan certificación de gravamen el inmueble a rematar; y el tribunal por auto de fecha 08 de enero de 2007, acordó lo solicitado y libró oficio Nº 08.
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió certificación de gravamen con oficio Nº RISC-037-2007, de fecha 24 de enero de 2007. (f.194 al 197)
En fecha 22 de Abril de 2008, se recibe oficio Nº KP02-C-2003-000731, contentivo de peritaje y justiprecio del inmueble objeto de remate (f. 200 al 295)
En fecha 21 de marzo del año 2012, el Juez Abg. Camilo Chacón Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes.
En fecha 23 de julio del año 2012, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abg. Carlos Arocha; compareció a los fines de consignar transacción anexa a escrito en el que solicita la homologación y el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy 20 de Julio de 2012, comparece por ante ese Tribunal CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.604.431, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.126, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y por aquí de tránsito, actuando en este acto en mi carácter de Representante Judicial del ciudadano Abel Rodrigues Paulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.687.869 y de este domicilio, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 92 de fecha 29 de Junio del 2012; El cual consigo en este escrito en original marcado con letra “A” a efectum vivendi y en copia simple para su certificación y posterior devolución del origina, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 29 de Diciembre del 2011 mi representado el ciudadano Abel Rodríguez Paulo (demandado) suscribió con el representante judicial de la parte actora el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil un convenio Transaccional otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara e inserto bajo el Nro. 105, Tomo 200, que consigno en este escrito en original marcado “B” a efectum vivendi. Y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.713 de. Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tiene como característica que es una forma de auto composición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes. Una vez realizada la transacción ente las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada. Es por lo que solicito la respectiva homologación y sean levantadas la Medida de Embargo Ejecutivo o cualquier otra que pese en contra de los bienes de mi representado. Pido que el presente escrito y documento poder sea agregado a los autos y se provea lo conducente a los fines de la ley. Es todo se leyó y conforme firmo. Es Justicia en San Felipe a la fecha de su presentación.

Asimismo, la Transacción consignada por la parte demandada, a través de la persona de su Apoderado Judicial se hizo en los siguientes términos:

“Quienes suscribimos, Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.930, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, GRANJAS GIORDANO, C.A. (GRAGICA), inscrita en los libros de Registro de comercio del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 225, folios 148 al 153, Tomo XXVII, adicional I de fecha 03 de junio de 1985, y es la parte accionante en la causa Nro. 11.983, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y según consta en poder otorgado ante el Juzgado del Municipio Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de Septiembre de 1992, Nro. 36, del libro de Poderes llevado por ante este Juzgado, durante el año 1992 y por la otra el ciudadano Abel Rodríguez Paulo, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.687.869, en su carácter de DEMANDADO en la misma causa Nro. 11.983, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado Auristela Pérez, titular de la cédula de identidad No. 7.320.281 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189 por medio del presente documento se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en suscribir el siguiente CONVENIO TRANSACCIONAL contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes de común y amistoso acuerdo con la intención de finalizar el citado juicio hemos llegado a la celebración voluntaria, consciente y libre de toda coacción de la presente transacción la cual SURTIRÁ LOS EFECTOS DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDA: La parte declara que con anterioridad a la celebración de la presente transacción ha recibido de la parte accionada la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115, 000, oo), los cuales son imputables a este negocio jurídico. Ahora bien, en este acto también y previo ofrecimiento de la parte accionada, recibe la parte manos del accionante mediante cheque de gerencia Nro. 00091089, del Banco Provincial; a nombre de Rubén Rafael Rumbos Gil, apoderado Judicial de la parte demandante, y con los cuales se cubren todas las expectativas económicas en el presente juicio, ya que dicho monto cubre el capital e intereses demandados y los Honorarios Profesionales de sus abogados, por lo que la parte accionante declara: NO TENER NADA QUE RECLAMAR POR ESTOS U OTROS CONCEPTOS POR LO QUE CON EL DINERO RECIBIDO SE LE PAGA TODO EL MONTO RECLAMADO Y EXTIENDE EL MAS AMPLIO FINIQUITO EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERA: visto el pago que se realiza en el particular anterior, la parte accionante pide al Tribunal, SE LEVANTE TODA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL QUE SE HAYA DICTADO EN EL PRESENTE JUICIO, SEA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE AFECTE BIENES INMUEBLES O SEA EMBARGOS PREVENTIVOS O EJECUTIVOS QUE AFECTEN BIENES MUEBLES DEL ACCIONADO, ya que con el pago dinerario recibido dichas medidas decaen inmediatamente por ser inoficioso mantenerlas vigentes, por lo que Ambas Partes ruegan al Tribunal se libren los oficios pertinentes para el levantamiento de dichas medidas. CUARTA: La parte accionada también pide le sean devueltos en originales los instrumentos cambiarios que dieron origen a este juicio. QUINTA: Ambas partes aceptan y manifiestan su conformidad con el contenido de este Acuerdo Transaccional, por lo que solicitan al Tribunal, imparta su correspondiente Homologación En Cosa Juzgada, se ordene el cierre y archivo del presente expediente. SEXTA: Así mismo también solicitan ambas partes al Tribunal de la causa copia certificada del auto de homologación. SEPTIMA: Es todo terminaron de exponer y conformes firman.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre del corriente, el juez evidenció que se cumplió el décimo tercer (13º) día siguiente al cumplimiento de las notificaciones de la parte demandante, por lo que informa a las mismas que en el día de despacho siguientes se reanudará en el estado de que este tribunal se pronuncie respecto a la auto-composición procesal presentada por las partes en fecha 20 de julio del año 2012.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

En este sentido, celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la parte actora acude al proceso por intermedio de su apoderado judicial debidamente facultado para desistir, convenir y transar, a celebrar una autocomposición procesal que si bien fue denominada por los mismos inicialmente como un convenimiento y posteriormente como una transacción, este juzgador que conoce el derecho, conforme al principio iura novit curia reconoce que se encuentra frente a una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones al punto que el ciudadano ABEL RODRÍGUES PAULO, plenamente identificado en autos, pagó las cantidades adeudadas incluyendo los honorarios del abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, Apoderado Judicial de la parte demandante, y con lo cual se cubrieron todas las expectativas económicas del accionante en el presente juicio, por lo que la parte accionante declara: NO TENER NADA QUE RECLAMAR POR ESTOS U OTROS CONCEPTOS POR LO QUE CON EL DINERO RECIBIDO SE LE PAGA TODO EL MONTO RECLAMADO Y EXTIENDE EL MAS AMPLIO FINIQUITO EN LA PRESENTE CAUSA; Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada al apoderado para transar no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, no debiendo supeditar el pronunciamiento al cumplimiento de las cláusulas indicadas en la referida transacción, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, GRANJAS GIORDANO, C.A. (GRAGICA.), y el ciudadano Abel Rodríguez Paulo, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.687.869, asistido por la abg. AURISTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, Inpreabogado N° 59.189, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se hace constar que la presente decisión se publica al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos de diez y tres días concedidos para la reanudación y la recusación respectivamente a partir del abocamiento de este juzgador.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 03:15 pm.-
La Secretaria,

CCHH/
Exp. 11.983