REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7236
DEMANDANTE: Cooperativa “EL PURPURAL 050 R.L”, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Inmobiliario de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/11/2006, bajo el número 126, Tomo Primero Adicional.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES y OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.962.501 y V-6.718.025, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.981 y 116.206, respectivamente.
DEMANDADOS: ELIAS RAMÓN ALIENDO PAREDES, JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ y JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-940.597, V-14.919.741 y V-7.912.827, respectivamente, con domicilio en la Calle Principal, Sector Las Margaritas, Vía Temerla Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140.
MOTIVO: Tacha de Instrumento Público.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro.55.140, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados ciudadanos ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, JOSE GREGORIO ALVARADO y JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-940.597, V-14.919.741 y V-7.912.827 respectivamente, en la causa que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, siguen las abogadas en ejercicio LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES y OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.981 y 116.206 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales, según Instrumento Poder debidamente otorgado en la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Junio de 2007, inserto bajo el Nro. 84, folio 179, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, de la Cooperativa “EL PURPURAL 050 R.L”, inscrita en el Registro Inmobiliario de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01-11-2006, bajo el Nro. 126, Tomo Primero Adicional.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, en fecha 17 de Septiembre de 2009, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le correspondiera recibirlo conozca del referido recurso.
Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2009, le dio entrada.
El tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de Agosto del año 2009, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
…”El documento público mediante el cual los codemandados: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ Y JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, adquirieron derechos y acciones sobre el terreno propiedad de la sucesión Palencia Pinto, nada aporta en cuanto ha demostrar la legalidad de las actuaciones del codemandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, y a salvar las omisiones legales en que incurrió el Registro Público al permitir la protocolización del instrumento inscrito en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 19, a las paginas 86 al 88 del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal, del primer trimestre del año 1997, mediante el cual el codemandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, se atribuyó la propiedad de unas bienhechurías y que se ha declarado tachado por haber incurrido en vicios de ilegalidad el Registro Público cuando admitió y protocolizó el referido instrumento.
En cuanto a la impugnación de la cuantía de la acción que fue planteada por la representante judicial de la parte demandada, al indicar que la misma no es de bolívares CINCO MIL, sino de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) porque ese fue el valor por el cual sus clientes JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO y JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, adquirieron las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno que dice la demandante es parte de lo que pertenece a la sucesión Palencia Pinto de la cual ellos son copropietarios, no se aportó prueba alguna que demuestre la existencia de bienhechurías en dicho terreno y su valor, lo cual era responsabilidad de la impugnante al haber indicado una cuantía mayor, razón por la cual dicha impugnación se ha de declarar sin lugar, quedando establecida que la cuantía de la acción es la indicada por la parte actora, es decir; de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) del actual cono monetario, equivalentes a Noventa con Noventa unidades tributarias (90,90 U. T.). Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de Tacha principal de documento público y por ende se ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, estampe a los documentos
Inscritos:
1°-, En fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 19, a las paginas 86 al 88 del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal, del primer trimestre del año 1997, que atribuye la propiedad de unas bienhechurías y la posesión de un lote de terreno al ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES.
2°.-, En fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 20 del Protocolo 1°, tomo 1°, Principal, mediante el cual ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vende parte de las bienhechurías que dice adquirió por el documento antes citado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, y
3°.-, En fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 21 del Protocolo 1°, tomo 1°, Principal, mediante el cual ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vende parte de las bienhechurías que dice adquirió por el documento primeramente citado al ciudadano: JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO.
El inmueble mediante el cual ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vende parte de las bienhechurías que dice adquirió por el documento primeramente citado, tiene los siguientes linderos generales: Este o Naciente; Con parcela de terreno en posesión del ciudadano José Guevara, Oeste o Poniente; con terrenos del ciudadano Arcadio Pinto, Norte; con cerro de sabana y terrenos de la sucesión Palencia y Sur; con la carretera principal que del nombrado municipio Salom pasando por el caserío La Margarita conduce al municipio Temerla, y tiene una extensión aproximada de 2.088 metros cuadrados, es decir cincuenta y ocho metros lineales de frente por treinta y seis metros lineales de fondo, una nota marginal donde quede establecido que los referidos documentos se han declarado tachados en virtud de que el primer documento mencionado está relacionado con una declaración personal del otorgante sin aval judicial y no se indica en dicho instrumento el titulo inmediato de adquisición de la propiedad raíz y que los segundos instrumentos se declaran tachados en virtud de la declaratoria de tacha que recayó sobre el documento que dio origen a los estos dos últimos instrumentos…”
DE LA ACCION DEDUCIDA
Alega la accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de una décima parte (1/10) de un derecho pro indiviso en los terrenos de la posesión del Portachuelo de Salom, titulados de Noguera y Campos y bajo los siguientes linderos generales: SUR y NORTE; desde el referido Portachuelo hacia arriba hasta la cumbre que divide las aguas hacia Cocote y NACIENTE y PONIENTE; el río titulado Taya y las cumbres de rabo frito hacia abajo hasta llegar al mismo boquerón del portachuelo referido y carretera. Los cuales heredo de su difunto padre LINO PALENCIA, quien a su vez adquirió del ciudadano CANDIDO SANCHEZ MORILLO, en fecha 22-04-1899, bajo el Nro. 13, folios 10 y 11. del Protocolo Primero, Tomo único y principal del Segundo Trimestre, por ante la Oficina de Registro de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy….Existen documentos registrados a favor del ciudadano ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-940.597, anotado bajo el No 19, paginas 86 al 88, Protocolo 1ro, Segundo tomo principal del 1er trimestre, de fecha 27/01/1997, por ante el Registro Público de Nirgua Estado Yaracuy, por el cual se atribuyó la propiedad del inmueble en referencia, no acompañó a dicho documento con el tracto legal necesario para su inscripción (sic), por lo que el mismo es nulo en virtud de la inexistencia de los requisitos formales de validez para la protocolización de documentos de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente para el año 1997. Que este señor no explica como hubo la propiedad, ni acompañó al registro el documento anterior que pudiese establecer la tradición legal del inmueble y concluye demandando a los ciudadanos: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, JOSE GREGORO ALVARADO QUIROZ y JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 940.597, Nº V- 14.919.741 y Nº V- 7.912.827, respectivamente, todos de este domicilio por NULIDAD ABSOLUTA...
El Juez se avoco al conocimiento en la presente causa y ordeno notificar a las partes, fijándose un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación (folio 227).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centró en la incidencia de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, que siguen las abogadas: LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES y OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.981 y 116.206 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales, según Instrumento Poder debidamente otorgado en la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Junio de 2007, el cual está inserto bajo el Nro. 84, folio 179, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, de la Cooperativa “EL PURPURAL 050 R.L”, inscrita en el Registro Inmobiliario de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01-11-2006, bajo el Nro. 126, Tomo Primero Adicional, contra los ciudadanos ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, JOSE GREGORIO ALVARADO y JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-940.597, V-14.919.741 y V-7.912.827 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro.55.140.
La materia para decidir la presente causa en esta ocasión la constituye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión que profirió el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10/08/2009 (folios 175 al 192), actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera:
Define un doctrinario patrio a la acumulación de pretensiones «como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquel único proceso» y la acumulación inicial de pretensiones como aquella que «se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia» (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106).
Con el mismo autor (o. c., vol. II, pp. 106-107), es característico de la acumulación inicial de pretensiones:
1. Que para su procedencia basta la existencia de una conexidad meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).
2. Que no es indispensable identidad de partes, pues varios accionantes pueden acumular pretensiones contra uno o varios demandados, siempre que entre las pretensiones acumuladas exista identidad por el título (acumulación subjetiva).
3. Que se tramiten en un mismo procedimiento y se abracen en una sola sentencia.
Por su parte, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende este Tribunal, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.
Sin descarrilar el hilo conductor, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que de los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“El demandante, tal y como lo autoriza el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puede acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 eiusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionadas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”
Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre sí. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03/08/2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido.
Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversia planteada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00978, expediente 07-221, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 19/12/2007 (Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y Otras), entre otras cosas cito lo siguiente:
“..En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Giménez, en sentencia número R.C 000023, expediente 08-477, de fecha 12/02/2010 (General Motors Venezolana; C.A. contra El Centro Mercantil, C.A. y Otra), entre otras cosas dispuso:
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de indebida reposición infringiendo los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que el juez de alzada al declarar inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones repuso erróneamente –según el recurrente- la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 651, Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías Tsoukatos, de fecha 6 de agosto de 1998, expediente Nº 96-553, ratificada en decisión 118, de fecha 22 de mayo de 2001, Piscinas Guayana S.R.L. contra FUNDEBOL, expediente 00-118, en la cual textualmente señaló lo siguiente:
“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por ‘reposición mal decretada’, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida ‘la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición.
También según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de ‘reposición mal decretada’, la ‘norma propia de Ley atañedera a la reposición’ –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es de resaltar, que este Alto Tribunal en reiteradas decisiones ha indicado que las denuncias por indebida reposición de un procedimiento, deben ser analizadas dentro de los límites de un recurso de casación por defecto de actividad, ello debido a que la jurisprudencia de esta Sala hizo extensible a la hipótesis de casación por falta de reposición, el análisis de la reposición indebidamente decretada, por considerar que tal solución procesal tiene asidero en el hecho de evitar la nulidad por la nulidad, sin que se persiga un fin procesalmente útil.
Ahora bien para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a narrar algunos actos que constan en los autos:
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato que intenta Sociedad Mercantil General Motors Venezolana C.A., contra centro mercantil C.A., y Automotriz Latino, C.A., y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, los codemandados Automotriz Latino C.A., y el Centro Mercantil, C.A., debidamente asistidos se dieron por notificados.
Posteriormente en fecha 15 de julio del 2002, el apoderado judicial de AUTOMOTRIZ LATINO C.A, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró con jurisdicción para conocer de la causa.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e inadmisible las demandas incoadas en el presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora…”.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de abril de 2006.
Al respecto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2008, conociendo en apelación dictó decisión mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006.
TERCERO Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.
CUARTO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”.
Ahora bien, de la precedente narración que hace la Sala, se evidencia que ambos jueces tanto el a quo como el ad quem declararon con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declarando la inadmisibilidad de la acción y, al propio tiempo, reponen la causa al estado de admisión de la demanda, esto lo declaran con fundamento en una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia N° 2458, Caso: AeroExpresos Ejecutivos, la cual textualmente lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir la presente apelación, la Sala observa lo siguiente:
La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. S.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, S.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos. (Cfr. S.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).
En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. S.S.C. n° 345, 10.05.2000).
En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.
La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89).
Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a)Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b)Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c)Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
…Omissis…
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis…
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...”.
De la precedente transcripción de la jurisprudencia se evidencia que en la misma se ventiló un problema jurídico que guarda relación con los litisconsorcio pasivos y activos, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido en el caso resuelto por la transcrita sentencia, y con fundamento en que se infringe la citada norma, además del artículo 346 ordinal 11° del mismo Código, es que la Sala Constitucional declara “…la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
Ahora bien, si aplicamos al caso de autos la doctrina precedentemente comentada, podemos observar que la misma no se ajusta al caso, pues en el de marras se está declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, lo cual refleja una clara diferencia entre el caso in comento y la controversia resuelta por la sentencia referida como apoyó el aquo y el ad quem para reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, sentencia N° 2680, caso: Alessandro Sepulcri, declaró:
“…En el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de Sujetos pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esa misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.C…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, señaló:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la doctrina precedentemente transcrita, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y no la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como erróneamente lo declaró el ad quem.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandado, ya que éste se vio afectado cuando el ad quem declaró Inadmisible la demanda y ordena la reposición de la causa quedando en estado de indefensión; es por ello, que el juzgador infringe el Artículo 208 eiusdem, al reponer indebidamente la causa como efecto de la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, cuando lo que correspondía era declarar la extinción del proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
De igual forma quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1174, expediente número 06-1795, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 22/06/2007 (Jose Arlindo Goncalvez Abreu), quien entre otras cosas dispuso:
“En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aún cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).
Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.
El juicio originario comenzó su tramitación bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios la cual dispone lo siguiente en su artículo 17:
“Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso la disposiciones pautadas en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustanciación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.”
Como resultado de esta disposición, las demandas de naturaleza agraria que tuvieren establecido un procedimiento especial, aunque competen a los juzgados agrarios, deben seguirse tramitando conforme a sus normas procesales especiales. En consecuencia, la pretensión de tacha de falsedad, en tanto que es una acción con procedimiento especial como se especificó supra, debe tramitarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición, la demanda de nulidad de contratos de venta sobre un fundo con ubicación en un predio rústico, según los artículos 12 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (Ley vigente para oportunidad de la admisión de la demanda) debe gestionarse cumpliendo el procedimiento que establecía Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
El análisis anterior revela que la pretensión de tacha de falsedad y la pretensión de nulidad de contrato, que acumuló en su demanda la ciudadana Iraida Marina Pirela Vílchez, son incompatibles en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo. Vale la pena la acotación, al margen, de que lo distinto en el caso específico de la tacha sólo se refiere a la primera instancia, pues, en tanto que el Código de Procedimiento Civil no regula el procedimiento en segundo grado de jurisdicción, se hace imperativa la aplicación del procedimiento que para esa fase del proceso establece la Ley Especial Agraria, en este caso la Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (Cfr. n.° 926 del 01.06.01 caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego).
La Sala considera necesario mencionar que, aparte del caso antes citado, esta Sala ha declarado en otras oportunidades la incompatibilidad del procedimiento de tacha con otros; tal es la circunstancia en sentencia n.° 2099 del 05.08.03 (caso: Luisa Yreviz Velásquez Ramírez y Rosely Josefina Velásquez Ramírez) donde se estableció:
“De lo expuesto se colige el compromiso que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente en realizar una seria, detallada y minuciosa evaluación de cada caso que les es sometido a su decisión, pues en ocasiones deben concertar principios constitucionales, procesales y especiales e inherentes a la materia de niños y adolescentes, para lo que es preciso un esfuerzo intelectual que conduzca al logro de una ponderada concentración y satisfacción de tales principios.
Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por tanto, el procedimiento aplicable, de acuerdo con la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se produjo la actuación lesiva era aquel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por tanto, es forzoso para esta Sala concluir que la actuación impugnada contenida en el auto dictado el 23 de mayo de 2001 por el juez agraviante, lesiona el debido proceso y a la defensa de las partes, al haber pretendido aplicar para el trámite del procedimiento de tacha ambas legislaciones. Así se decide.
Por otra parte, debe igualmente la Sala repudiar la actuación, a que se refiere el auto del 27 de junio del mismo año, también impugnada por las accionantes, por cuanto no debió el juez de la causa admitir la reconvención propuesta que reclamaba una pretensión cuyo objeto era incompatible, por las razones ya expuestas, con la acción principal de tacha que se tramitaba.
En efecto, producto probablemente de la inadvertencia del juez de la causa de los distintos procedimientos contenidos en instrumentos normativos también distintos, admitió una reconvención que era inadmisible, según lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, que dispone:
‘El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.
De manera que, según la transcrita disposición, y como quiera que la reconvención incoada ameritaba la aplicación de un procedimiento distinto contenido en otra Ley, debió el juez agraviante negar su admisión, y no proceder a admitirla como lo hizo, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se establece.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de abril de 2002, que declaró con lugar la presente acción de amparo y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declaró la nulidad de las actuaciones atacadas y ordenó que se tramite la tacha de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.”
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado, que estableció:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (s. SCC nº RC-00436 del 20.05.04 caso: Teolandia Bienes Raíces C.A., destacado añadido)
El anterior criterio, además de que expresa claramente en qué consiste la especialidad del procedimiento de tacha, considera también que una infracción de tal naturaleza –la inepta acumulación- interesa al orden público y, ante su detección, el juez debe declarar la inadmisión de la demanda, aspecto en el que esta Sala coincide con la Casación Civil, tal como se expuso en el fallo que expidió en el caso Aeroexpresos Ejecutivos (que se citó supra). En ese sentido, la Sala advierte que el acto de juzgamiento de primera instancia constitucional no declaró inadmisible la demanda originaria, sino que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiese nuevo pronunciamiento al respecto, con lo cual contradijo el criterio de esta la Sala. Así se declara.”
A ese respecto, debe destacarse que la parte demandante en el acto introductorio del proceso, solicitó sea declarada la tacha del documento que cursa en el expediente o la nulidad total de los documentos de venta que también se encuentran insertos en el mismo, la nulidad de la inscripción del documento protocolizado y la nulidad absoluta de los documentos cuya nulidad demandan.
En ese orden de ideas considera este Juzgador que se ha perfeccionado aquello que la doctrina procesal, así como la jurisprudencia nacional anteriormente transcrita ha denominado la inepta acumulación de pretensiones, proscrita por el legislador adjetivo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).
Nótese pues, que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, salvo que una de ella sea peticionada para ser resuelta como subsidiaria de la otra.
También limita el legislador procesal esta posibilidad de acumular pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como en el caso de marras ha ocurrido, al demandarse un cúmulo de pretensiones (Nulidad total, Nulidad de la Inscripción y Nulidad Absoluta) que al no tener pautado un procedimiento especial, se tramitan al amparo del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además se demandó la tacha de falsedad por vía principal de un documento, el cual tiene pautado un procedimiento especial establecido en el mismo Código Adjetivo, a partir del artículo 438.
Así pues, la doctrina ha establecido que la acumulación, entre otras, puede clasificarse en inicial y sucesiva. La primera es la que se da en virtud de la acumulación hecha desde el propio acto introductorio de la causa, vale decir, en el mismo escrito libelar, y en sentido contrario, la acumulación es sucesiva cuando se da luego de producido el libelo de la demanda, como por ejemplo, la que se produce con la reforma de la demanda.
Es esa entonces, la acumulación inicial, la que analizará este Sentenciador, con ocasión de haberse producido la inepta acumulación en el mismo acto introductorio de la causa.
En ese sentido, apunta el notable jurista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“Es inicial la acumulación cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado.
Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión. El nuevo Código contempla en el Artículo 77 esta acumulación inicial al establecer: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 122 y 123).
Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el señalado procesalista venezolano ha establecido que:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).
En el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar –nuevamente- que la parte demandante acumuló sendas pretensiones que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones.
Tratando de nuevo el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa quien aquí decide que en efecto, la nulidad demandada es una pretensión que al no tener pautado un procedimiento especial, debe tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del Artículo 338 del Código Civil Adjetivo.
Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que al proponerse por vía principal, acarrea un trámite procedimental especial distinto al del juicio ordinario; así pues, al demandarse la tacha de falsedad el demandante deberá indicar en su libelo los motivos en los que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y, el demandado en su contestación deberá manifestar su voluntad expresa de querer o no hacer valer el instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y si, por la declaración que haga el demandado sobre si insiste o no en hacer valer el instrumento objeto de la impugnación debe seguir adelante el juicio de falsedad, deberán observarse las reglas de sustanciación estatuidas en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”.
Nótese pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento que en el Artículo transcrito con anterioridad se pauta, por lo que teniendo asignado el juicio de tacha un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, se vulneró el orden público procesal con la inepta acumulación efectuada por la parte demandante.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que este Tribunal está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal, actuando como Alzada, declara la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo la sentencia declarando con lugar la acción de tacha principal de documento público proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) (folios 175 al 192), y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de autos, por haberse violado la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada, respecto al tema sub examine, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Elías Ramón Aliendo Paredes, José Pastor Espinoza Oviedo y José Gregorio Alvarado Quiroz, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la nulidad de todos los actos de la presente demanda y de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE,
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En esta misma fecha (17/09/2012), siendo la 10:30 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7236
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