REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ZULEIDY MARY DURAN GIMENEZ, contra el ciudadano EDWIN SAUL DOMINGUEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de Noviembre de 2011, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana ZULEIDY MARY DURAN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.623.346, domiciliada en la Calle 28, Avenida Cartagena Casa Nro. 09 34, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistida por el abogada en ejercicio EDWIN ANDRES MILLAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 174.026, ocurrió ante este Tribunal para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano EDWIN SAUL DOMONGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.370.944, y domiciliado en la Calle 9, entre avenidas Falcón y Bruzual, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, (f. 1 y 2.).
Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano EDWIN SAUL DOMONGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación respectiva, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación respectiva.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 10 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
o
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ZULEIDY MARY DURAN GIMENEZ, contra el ciudadano EDWIN SAUL DOMINGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ZULEIDY MARY DURAN GIMENEZ, en el domicilio señalado en el escrito de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Expediente 7393.-
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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