REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 21 de septiembre de 2012
Años. 202º y 153º

EXPEDIENTE N° 6036

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano SERGIO STANLY SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.968 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Construcciones e Inmobiliaria San Antonio, C.A..

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE

RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nros. 55.313 y 14.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana ZAIDA CIFARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.238 y domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Rosa, Nº 30, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de Presidenta de la Empresa “Proyectos Habitacionales, C.A.”

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA PRIVADO (Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)

Fue recibida por distribución demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta Privado en fecha 08 de agosto de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor) y se admitió en fecha 13 de agosto de 2012, demanda ésta introducida por el ciudadano SERGIO STANLY SÁNCHEZ VILORIA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Construcciones e Inmobiliaria San Antonio, C.A., debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 55.313 contra la ciudadana ZAIDA CIFARELLI, en su carácter de Presidenta de la Empresa “Proyectos Habitacionales, C.A.”ambos anteriormente identificados.
Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, estimando el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ocho mil ochocientas once coma once Unidades Tributarias (6.777,77 UT) (sic).
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos. En fecha 14 de agosto de 2012, cursante al folio 02 del cuaderno de medida, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual ratifica se acuerde la medida solicitada en el libelo y consigna documentales.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exhorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, más sin embargo, en fecha 14 de agosto de 2012 consignó copias fotostáticas de dos documentos de compra venta de parcelas que se encuentran ubicadas en el mismo urbanismo donde se encuentran las parcelas objeto de la presente acción y al ser revisados por quien decide se constata que los mismos datan de los años 2008 y 2010, por tanto no se puede tomar las referidas ventas como un acto de la demandada de autos de traspasar las parcelas objeto de la presente demanda, por cuanto las mismas corresponden a fechas anteriores a la interposición de la presente acción, en consecuencia, no constan en autos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 ejusdem, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO