REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana TALI NACARI LEON VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.252.611, asistida de la abogada LISSETH GRANDA GONZALEZ, Inpreabogado No. 151.147, mediante la cual solicita la DECLARACION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, del matrimonio contraído con el ciudadano JHON WLADIMIR CASTELLANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-16.123.051, según copia fotostática, de la partida de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, lo cual no encuadra en la norma a que se contrae el Artículo 189 del Código Civil, que establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este caso el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”. (Subrayado nuestro).
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, considera la que juzga que la solicitante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley; razón por la cual se hace necesario declarar Inadmisible la presente solicitud, tal como lo decidirá en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de separación de cuerpos, incoada ciudadana TALI NACARI LEON VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.252.611, asistida de la abogada LISSETH GRANDA GONZALEZ, Inpreabogado No. 151.147; en virtud que la norma establece que la solicitud debe presentarse de mutuo consentimiento, de lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 189 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se le asignó el No. 2973-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MONICA CARDONA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MONICA CARDONA
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